Hereditaria
Electiva
Por conquista militar
Limitada:
De clases
Constitucional
Parlamentaria.
República:
Aristocrática
Oligárquica
Democrática:
Antigua y moderna
Directa o indirecta.
Según Lowenstein:
Autocracia: Forma de gobierno en la que la
titularidad y ejercicio del poder recaen en una o pocas personas, quien
o quienes lo utilizan a voluntad, o bien conforme a normas que ellas mismas
han elaborado (monarquía, aristocracia, dictadura, tiranía).
Democracia: Forma de gobierno en a que el pueblo
es titular del poder o capacidad de mando. y sus modalidades
Democracia
Directa: o clásica, o pura; es aquélla en que la
ciudadanía tiene a su cargo el ejercicio de todas las funciones de
gobierno, inclusive las funciones jurisdiccionales. Existió en la
antigüedad y está destinada a los ciudadanos, excluyendo a los
esclavos. En el siglo de Pericles (V a.C) en la polis griega, el pueblo,
reunido en asamblea directamente ejercía el poder, gobernaba, dictaba
normas y se turnaban los ciudadanos para ocupar cargos públicos,
a los cuales se accedía por sorteo y por breves lapsos. Es decir
que el pueblo no sólo ostentaba la titularidad del poder sino que
también lo ejercía activamente.
Indirecta: o representativa. es la imperante en nuestro país.
El pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y
autoridades creadas por la Constitución. Las autoridades elegidas
son prestatarias de un poder que no les pertenece y que sólo pueden
ejercer por el período de duración preestablecido para sus
cargos, hasta que vuelvan a la vida civil, momento en el que recuperan la
titularidad de una cuota parte del poder, que comparten con el resto de
la ciudadanía. Según Rousseau esta relación entre representantes
y representados se plasmaba en un "contrato social" no escrito,
pero que nadie se atrevía a desconocer.
Semidirecta: Aquella en la que el pueblo toma intervención
en determinados asuntos, mediante la aplicación de distintos mecanismos,
como:
*iniciativa popular: Mecanismo por el cual la ciudadanía propone
a las autoridades constituidas un proyecto de ley, sostenido con una determinada
cantidad de firmas. En nuestro país está regulada por el Art.
39 de la Constitución Nacional y por la ley 24.747
consulta popular: Mecanismo en virtud del cual las autoridades someten a
consideración del pueblo diferentes cuestiones; puede ser:
*referéndum: en materia legislativa, es decir que el pueblo ratifique
o rechace una norma ya elaborada, con o sin aplicación.
*plebiscito: en materia política (Vg.: aprobar o no un tratado).
Nuestra Constitución contempla este mecanismo en su Art. 40,
distinguiendo si es:
*vinculante: Es la obligatoria. Esto significa que aquella decisión
que tome la ciudadanía al votar en la consulta debe ser obligatoriamente
adoptada por los órganos de gobierno y además que el electorado
debe concurrir a votar obligatoriamente. Sólo puede ser convocada
por el Congreso, pero exclusivamente a iniciativa de la Cámara Baja.
La ley de convocatoria no puede ser vetada por el Presidente una vez que
ha sido sancionada por el Congreso.
*no vinculante: Su resultado no necesariamente debe ser adoptado por los
gobernantes ni es obligatoria la concurrencia a las urnas. Puede nacer a
iniciativa de cualquiera de las Cámaras o del Presidente, siempre
dentro de sus competencias.
Apelación de sentencias: cuando afectan intereses comunitarios. Se
busca la declaración de inconstitucionalidad.
Revocación de mandatos: o recall. Mecanismo en virtud del cual la
población decide la destitución de funcionarios, como consecuencia
de lo cual queda revocado el mandato de los mismos.
Defensor del Pueblo: su función es controlar a los
poderes del Estado.
Modelos de democracia
Un modelo considera la individualidad de cada régimen político
y su diferenciación en valores, reglas del juego, etc.
La función del pueblo en los modelos de democracia es la de legitimar
el poder de los funcionarios electos.
Liberal: a su vez:
economicista
elitista
Pluralista: Implica la libertad de asociación y
la existencia de instituciones intermedias.
Delegativa: Tiene las características de la libertad
y la concepción de que el acto de elegir un representante implica
una delegación del poder a esos representantes. El poder delegado
implica que el que recibe ese poder lo puede ejercer sin constreñimientos,
por ejemplo, no tiene que respetar su plataforma electoral. Este modelo
también conlleva el uso discrecional del poder, la ausencia de responsabilidad
política. Es el modelo característico de las democracias emergentes
latinoamericanas.
Participativa: Insta a la participación activa de
la ciudadanía; participación con un sentido amplio, más
allá del voto. Para ello son necesarios requisitos previos:
Contexto socio económico apto con garantía real de igualdad
de oportunidades.
Ciudadanía activa y consciente, lo que implica la existencia de una
cultura política coherente con ese rol. Se llama cultura política
a las actitudes de los miembros de una comunidad frente a los fenómenos
políticos.
Concreción de la igualdad real de oportunidades
Mecanismos de control efectivo sobre los funcionarios
electos. Efectivización de la responsabilidad política.
La República: caracteres
Soberanía popular.
*Forma representativa (en nuestro país)
*Libertad en múltiples facetas.
*Igualdad ante la ley.
*División del poder del Estado en los tres órganos.
*Periodicidad en las funciones de los órganos agentes.
*Publicidad de los actos de gobierno.
*Elección de los funcionarios.
*Respeto a las minorías en los actos eleccionarios.
*Responsabilidad de los funcionarios.
Derecho Constitucional
Es una rama de la ciencia jurídica que se ocupa del estudio de la
Ley Suprema de los Estados del mundo.
Centralización y Descentralización
Centralización política: Su consecuencia
es el unitarismo. Presupone un ordenamiento valedero y eficaz para todo
el territorio nacional.
Descentralización política: Responde a la
idea de federalismo.
Constitución
Concepto
Conjunto de normas de carácter preceptivo, declarativas o imperativas,
dictadas por el pueblo a través de sus representantes, en ejercicio
de la soberanía y el poder constituyente o derivado.
El concepto de constitución resultante del movimiento del constitucionalismo
moderno se caracteriza por:
*limitación del Poder del Estado.
*Reconocimiento de los derechos de todo humano.
Según este movimiento el contenido y finalidad de una constitución
es la:
organización de los poderes del Estado
tutela de los derechos fundamentales del hombre.
En sentido formal es el código político en que el pueblo,
por medio de sus representantes, por él libremente elegidos, fija
por escrito los principios fundamentales de su organización y, especialmente,
los relativos a las libertades políticas del pueblo. (Ossorio)
El poder constituyente determina:
*la forma o sistema de Estado;
*los límites de su Poder, a través de sus órganos;
*el reconocimiento de garantías y derechos individuales de y para
la población.
Evolución histórica
Constitucionalismo antiguo: Refiere a la polis griega donde
el ciudadano estaba obligado frente al Poder y sus derechos estaban limitados
frente a ese gobierno o Poder.
Constitucionalismo medieval:
España:
Siglo XI. Aparición de las cartas o fueros, que hacían concesiones
a las comunidades liberadas de los moros por parte del monarca. Su duración
era efímera. En realidad son textos institucionales y no constitucionales,
ya que las libertades logradas eran exclusivas de la comunidad a quienes
se otorgaban esas cartas (León, Toledo, Burgos).
Código de las partidas de Alfonso el Sabio.
Aparición de un instituto, el Justicia de Aragón
cuyas funciones eran las de controlar la actividad real. Por primera vez
en la historia aparece un instituto controlando el poder absoluto. (En
nuestra constitución, dicho control es ejercido por el Defensor del
Pueblo)
Reino Unido:
Año 1215, Carta Magna de Juan sin Tierra. Otorgaba
derecho a los hombres barones y libres, eclesiásticos y laicos. Por
ejemplo se establecían garantías relativas a la libertad de
la Iglesia y la determinación de que los impuestos no podían
ser recaudados sin el consentimiento del Consejo Común del Reino.
También establecía que ninguno de estos barones podía
ser detenido ni desposeído de sus bienes, costumbres y libertades,
sino en virtud del juicio de sus pares.
Institución del Parlamento.
1628. Petición de Derechos, que reconocía derechos a la nobleza,
vale aclara que la nobleza ya gozaba de dichos derechos.
1679. Acta de hábeas corpus. Texto institucional.
1689. Declaración de Derechos. Por primera vez se limita legislativamente
al monarca en materia impositiva, estableciéndose que las disposiciones
de este tipo debían surgir del Parlamento. También se consagra
la inviolabilidad de lis miembros del Parlamento (inmunidad).
Constitucionalismo moderno:
Revolución Francesa:
Constituciones de 1791,1793, 1795 y 1799.
Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789).
La Revolución Francesa se sustentó en el principio de derecho
público de que el poder político emana del pueblo (principio
de soberanía del pueblo)
Revolución Americana:
Constitución Federal Americana de 1787. Es sólo orgánica,
no contempla los derechos del hombre.
1791. Aparecen las 10 primeras enmiendas
Siglo XIX: Aparición de múltiples constituciones por los procesos
emancipadores y la posterior institucionalización de nuevos Estados,
a través de sus consecuentes constituciones.
Primera Guerra Mundial: Al final de ella surgen dos vertientes:
Constitucionalismo social:
Se van reconociendo y ampliando los derechos del hombre comprendiendo tanto
los sociales como los económicos y los laborales (Vg...: derecho
a la libre agremiación, derecho de huelga).
Se considera a la propiedad con función social, y toman fuerza los
postulados de la Encíclica Rerum Novarum, redactada por León
XIII, que planteaba los serios problemas laborales existentes.
Se considera que el Estado debí intervenir activamente para paliar
las injusticias y desigualdades generadas por el libre mercado.
Aparición de nuevos organismos.
*Constitución de Weimar (1919)
*Constitución republicana española
*Desconstitucionalización del Estado:
Alemania, 1933. Llegada de Hitler al poder. Régimen de partido
único. Poder omnímodo del Estado.
Revolución rusa, 1917. Estado totalitario, sobre todo bajo
Stalin.
Italia, 1922. Llegada de Mussolini al Poder. Fascismo y conculcación
de los Derechos Humanos.
Segunda Guerra Mundial: Consecuencias de ella en el constitucionalismo:
Estados nacionales diferenciados, notable en sus constituciones.
Por ejemplo Francia o Alemania.
Clasificación
T ipos de constituciones Formales: Son las constituciones en su
aspecto de sistema de normas escrito y codificado. Es decir lo que debe
ser según las normas.
Materiales: Son las vivenciadas en la realidad social. Es decir
lo que es efectivamente en la realidad constitucional cotidiana.
Racionales-normativas: Pretenden modificar la realidad y adecuarla
a un determinado esquema jurídico por el sólo hecho de la
existencia de un conjunto de normas fundamentalmente escritas y ordenado
racionalmente. Considera que las normas son el principio ordenador del régimen
constitucional.
Historicistas: Cuando surgen de un proceso histórico, de
una tradición que lleva a una sociedad a tener determinadas y particulares
reglas, diferentes de las de otras sociedades con procesos históricos
distintos.
Sociológicas: Responden a la circunstancia de que la Constitución
sea considerada socialmente vigente en el presente. Una Constitución
de este tipo estaría integrada por las normas políticas que
en un momento determinado sean asumidas por la sociedad como obligatorias.
Rígidas: El mecanismo de reforma es diferente del que se
aplica para la sanción y derogación de leyes ordinarias. Tiende
a considerar a la Ley Fundamental como modificables por modos ad oct (Vg...:
Argentina, Brasil México).
Algunas necesitan referéndum popular (Perú, Japón).
Flexibles: El órgano legislativo puede reformarla por los
mismos medios que la legislación ordinaria 9Israel, Nueva Zelanda).
Semi-flexibles: Se diferencian de las flexibles en que para reformar
algunos contenidos se requieren modos ad oct (Vg..: la derogada de Sudáfrica,
la de Canadá de 1982)
Otorgadas: Se originan en la decisión unilateral de un líder,
que otorga determinados derechos, regímenes, etc.; como por ejemplo
las Constitución provisional otorgada a Perú por San Martín
en 1821.
Pactadas: Surgen de un acuerdo entre sectores enfrentados de una
comunidad (Vg.: Reino Unido).
Autoimpuestas: Los miembros de una comunidad ejercen el poder constituyente,
dándose a si mismos una constitución. Esto ocurre con la mayoría
de las constituciones vigentes. Esto se da generalmente a través
de Congresos y Asambleas.
Escritas: Código sistematizado
No escritas: Existen una serie de normas de carácter constitucional
y de derecho consuetudinario, el cual es aceptado por el pueblo.
Pétreas: Se autoproclaman irreformables. En realidad algunas
constituciones son pétreas en relación a algún contenido
de ella, como por ejemplo la Constitución de Bonn de 1949, pétrea
en la imposibilidad de modificar el régimen republicano de gobierno.
La irreformabilidad puede ser establecidas por un lapso de tiempo; por ejemplo
la Constitución Nacional de 1853 se declaró irreformable durante
10 años)
Codificadas: Son escritas y sus normas se integran según
un determinado método, por ejemplo diferenciar lo dogmático
de lo orgánico.
Dispersas: Pueden o no ser escritas; en general son parcialmente
escritas y se diferencian de las codificadas en el método. Sus normas
no están en un cuerpo único y carecen de sistematización.
(Vg.: la del Reino Unido que es parcialmente escrita y conformada por múltiples
documentos)
Una Constitución puede "encajar" en más de una clasificación,
lo cual habla de la relatividad de éstas. Por ejemplo, nuestra Constitución
de 1853:
tiene rasgos historicistas (organismo preexistentes)
es codificada
es rígida
es autoimpuesta.
Reforma
El poder de reforma constituye el Poder Constituyente derivado.
Artículo 30: La Constitución puede reformarse
en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser
declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos,
de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención
convocada al efecto.
Los límites al poder de reforma pueden ser:
sustanciales: dados por las cláusulas pétreas.
circunstanciales: situaciones jurídicas que no hacen viable la reforma.
La Constitución Nacional
Antecedentes
Real Cédula de 1519 otorgada por Carlos I. Política de los
Dos Hemisferios. Establece que la vinculación política de
América era con la persona del Rey de Castilla, no con España
ni con Castilla. El Rey asumía la obligación de sostener y
proteger esas tierras. Esto tiene importancia por ser un antecedente institucional
que sirvió de base y argumento en las jornadas de mayo de 1810 para
aquellos que favorecían la independencia y la separación de
España, ya que su rey, Fernando VII, estaba prisionero, por lo tanto
el poder político debía volver al pueblo. Emanan de estas
cédulas los conceptos de pacto y delegación del poder.
Segundo Triunvirato. Crea una comisión que intenta crear una Constitución,
que debía ser tratada por la Asamblea de 1813, cosa que no sucesión.
Estableció una república unitaria y confesional.
"Constitución" de 1819. Establecía lo mismo que
la anterior y además una representación sectorial del Senado,
que se debía integrar con:
1 obispo y 3 eclesiásticos
el Director saliente
3 militares de alta jerarquía
representantes de las provincias
"Constitución" de 1826: Crea la figura del Presidente.
Unitaria y confesional, pero ya había aparecido la idea de que fuera
federal, sobre todo en representantes de las provincias. No exige la misma
composición del Senado que la de 1819, estableciendo sólo
que deben se 2 por cada provincia, uno de los cuales debe se ajeno a ella.
Hay autores que consideran también como antecedentes de la Constitución
a:
Reglamento del 22 de octubre de 1811.
Estatutos Provisionales de 1811 y 1815
Reglamento Provisorio de 1817
La Constitución de 1853/60 y sus reformas
1853. Es la que hoy, con reformas, nos rige.
1860. La provincia de Buenos Aires, que no participó de la sanción
de la Constitución de 1853, había sancionado la propia en
1854.
Teniendo en cuenta la importancia de Buenos Aires en términos económicos
(contaba con los recursos aduaneros más importantes), llegó
un momento en que no parecía viable la Confederación Argentina
si no participaba de ella la provincia de Buenos Aires.
Esto condujo al gobierno de la Confederación a declarar la guerra
a Buenos Aires, enfrentándose las tropas de ambos Estados (Urquiza
por la Confederación y B. Mitre por Buenos Aires), en la batalla
de Cepeda (octubre de 1859). El triunfo de Urquiza forzó a Buenos
Aires a celebrar el Pacto de San José de Flores el 11 de noviembre
de 1859.
En consecuencia de dicho pacto, Buenos Aires se declaró parte integrante
de la Confederación Argentina y se comprometió a obedecer
la Constitución de 1853.
Buenos Aires tuvo derecho, por no haber asistido al Congreso Constituyente,
a revisar el texto originario de la Constitución, elevando varias
propuestas de reforma, la mayoría de las cuales fueron aprobadas
por la Convención Nacional ad oct de 1860.
1898.
1949.
1957.
1994.
El proceso comienza en 1993. Tuvo capital importancia la cuestión
de la reelección presidencial sucesiva, que era el objetivo central
del oficialismo (y que ya había sido el tema central de la reforma
de 1949). El oficialismo no contaba con las 2/3 de cada Cámara necesarias
para declarar la necesidad de la reforma, de acuerdo a una interpretación
estricta del Art. 30 de la Constitución Nacional.
Por lo tanto empezó negociaciones para que se accediera a una interpretación
amplia de dicho artículo, y se considerase que las 2/3 partes debían
ser sobre la cantidad de miembros presentes y no sobre la totalidad de los
miembros integrantes de cada Cámara. Como el centro del interés
del oficialismo era la reelección, su negociación se baso
en ofrecer el resto del proyecto de reforma a cambio del objetivo buscado.
En septiembre de 1993 se convoca a plebiscito para el 21 de noviembre de
ese mismo año; antecedente de este plebiscito fuel el realizado por
el diferendo con Chile por el Beagle.
Pero el 14 de noviembre se suscribe el Pacto de Olivos, ya conocido en las
primeras semanas del mes, por lo que el plebiscito no se realizó;
ya no hacia falta, aunque el gobierno había alegado el convocarlo
que era indispensable la participación directa de la ciudadanía
en cuestión tan importante.
El Pacto de Olivos se realizó de acuerdo a lo asentado más
arriba, es decir no se tocó la reelección pero si se modificó
el resto del proyecto oficialista.
Por tanto se sanciona la Ley 24. 309, que declara la necesidad de la reforma
y plasma en el llamado "Núcleo de Coincidencias Básicas"
(Art. 2º) lo acordado en el Pacto de Olivos.
Para asegurar el cumplimiento de lo pactado en la Convención Constituyente
se recurrió a la figura de la "cláusula cerrojo"
por la cual se debía votar en un paquete todo lo contenido en el
Art. 2º de la mencionada ley.
Las principales reformas, aparte de la reelección presidencial sucesiva,
fueron:
Formas de democracia semidirectas
introducción de nuevas figuras (Jefe de Gabinete de Ministros, por
ejemplo)
Autonomía de la Ciudad de Buenos Aires
Cuestiones supeditadas a posteriores leyes del Congreso.
Estructura
Consta de 2 partes que, respondiendo a los conceptos del constitucionalismo
moderno son:
Dogmática: A partir de la reforma de 1994 está dividida en
dos secciones:
Declaraciones, derechos y garantías.
Nuevos derechos y garantías.
Orgánica: Separada en dos título y organizada de la siguiente
manera:
Gobierno Federal:
Poder Legislativo.
Poder Ejecutivo.
Poder Judicial.
Ministerio Público.
Gobiernos de provincia. Incluye el otorgamiento de la autonomía a
la Ciudad de Buenos Aires. (Art. 129)
Características
Racional – normativa
Escrita
Codificada
Historicista.
Declaraciones, derechos y garantías
Constituyen la primera parte de la Constitución Nacional. Contienen
una serie de principios que hacen a la vida de los habitantes de este país
y fundamentalmente, por vía normativa, reconocen una serie de derechos
naturales.
Declaraciones: Enunciados categóricos de intención
solemne.
Derechos: Reconocimiento de los derechos fundamentales del hombre:
individuales
sociales
políticos
colectivos o de intereses difusos (Contenidos dentro de los Nuevos derechos
y garantías, orientados hacia la defensa de los derechos de la comunidad,
presente y futura).
Garantías: Mecanismos, previsiones que tiende a la protección
efectiva de esos derechos fundamentales del hombre.
El Preámbulo
Significación
No forma parte de la normativa consagrada en la Constitución. Brinda
una herramienta para la interpretación sistemática de las
normas constitucionales.
Expresa los objetivos y valores fundamentales en el marco de los cuales
se dicta la Constitución.
Análisis
Nos los representantes del pueblo de la Nación Argentina:
Alude a la representatividad por un acuerdo previo.
reunidos en Congreso General Constituyente: Denota que la nuestra
es una Constitución autoimpuesta.
por voluntad y elección de las provincias que la componen:
En realidad los constituyentes fueron designados por los gobernadores de
cada provincia.
en cumplimiento de pactos preexistentes: entre ellos:
Pacto Federal de 1831: Entre Buenos Aires, Entre Ríos y Santa Fe.
Con el objetivo de crear la Liga Federal. Se asume el compromiso de establecer
una Comisión Representativa (un diputado por provincia) que tendrá
entre sus atribuciones la de convocar a un Congreso General Federativo,
cuyos objetivos eran:
Organizar el país bajo el régimen federal;
respetar la libertad de tránsito y de comercio interprovinciales.
Acuerdo de San Nicolás de los Arroyos de 1852: Firmado por 11 provincias
(Bs. As., Corrientes, Catamarca, Entre Ríos, La Rioja, Mendoza, San
Juan, San Luis, Santa Fe, Santiago del Estero y Tucumán). Su objetivo
era reunir un Congreso en Santa Fe, con plena igualdad de representantes,
para que se sancionara una Constitución bajo el sistema federal.
Otros pactos interprovinciales: Tratados del Pilar (1820), de Benegas (1820),
del Cuadrilátero (1822).
Con el objeto de:
Constituir la unión nacional: Organizar el Estado Nacional.
Afianzar la justicia: Supone afirmar el valor Justicia, es decir
que la interpretación de la Constitución debe guiarse por
ese valor, y la estructuración del Poder Judicial.
Consolidar la paz interior: Estructuración de fuerzas de
seguridad nacionales, evitando a la vez el uso de la fuerza para dirimir
conflictos interprovinciales.
Proveer a la defensa común: Para prevenir problemas limítrofes,
garantizando la solidez de las fronteras.
Promover el bienestar general: Se refiere al bienestar de la comunidad
y al Estado como motor del desarrollo.
y asegurar los beneficios de la libertad para nosotros, para nuestra
posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo
argentino: Esta cláusula, quizás única en el mundo,
amplia y generosa, tiene su explicación y base en la política
inmigratoria que se trataba de llevar a cabo, siguiendo las ideas de Alberdi
("Gobernar es poblar"). Lo enunciado en este párrafo se
refleja en los artículos 14 y 20 de la Constitución
Nacional.
invocando la protección de Dios, fuente de toda razón
y justicia: Es una invocación amplia, ecuménica. Expresa
que por sobre el derecho positivo está el derecho natural; se dirige
a todos aquellos que crean en Dios, sin importar su religión.
ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución para la
Nación Argentina: involucra el acto mismo de ejercicio del poder
político de sancionar una constitución.
Supremacía constitucional:
Art. 31 Constitución Nacional
Ninguna de las leyes o normas legales que se dicten para regular aspectos
concretos de la vida nacional puede estar en oposición a las normas
constitucionales, so pena de nulidad, derivada precisamente de su inconstitucionalidad
porque, de otro modo, la Constitución resultaría letra muerta
y violado el principio de supremacía.
La jerarquización es útil para solucionar las posibles contradicciones
entre las leyes, especialmente en un sistema federal, que se basa en la
descentralización con base territorial, existiendo diversos niveles
(Gobierno Federal, provincias, municipios).
El principio de supremacía constitucional está sostenido explícitamente
en el Art. 31
Artículo 31: Esta Constitución, las leyes
de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los
tratados con las potencias extranjeras, son la ley suprema de la Nación;
y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse
a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan
las leyes o constituciones provinciales, salvo para la Provincia de Buenos
Aires, los tratados ratificados después del Pacto del 11 de noviembre
de 1859.
El pacto aludido es el de San José de Flores, firmado entre la Confederación
y Buenos Aires, cuyo objetivo era incorporar Buenos Aires a la Confederación.
Lo expresado por este artículo también se refleja en los artículos
5 y 123, dejándose constancia en el Art. 6 de las medidas
a que puede recurrir el Gobierno Federal si la jerarquía establecida
no es respetada (intervención)
Sistemas de control
Pueden clasificarse según:
la naturaleza del órgano:
Político: Típico del Francia, que creó un
Consejo Constitucional al cual deben someterse todas las leyes orgánicas
antes de su promulgación (siempre que no sea declarada inconstitucional)
Judicial: a su vez el control por parte de este órgano puede
ser:
concentrado: Hay un órgano judicial único y específico
que tiene la competencia exclusiva para las declaraciones de inconstitucionalidad.
(Uruguay, Italia)
Difuso: cualquier órgano (y todos) pueden declararla.
la vía procesal: puede ser a su vez:
*Directa: Se promueve directamente una demanda de inconstitucionalidad.
*Indirecta: Cuando el objeto de la demanda no es la declaración de
inconstitucionalidad, pero ese tópico se introduce indirectamente
en el proceso.
los efectos: pueden ser:
-Limitados: La norma declarada inconstitucional no se aplica al caso concreto,
pero sigue vigente.
-Amplios: La sentencia puede derogar automáticamente la norma u obligar
al órgano que la dictó a que la modifique o derogue.
Los sistemas de control en nuestro país son:
*jurisdiccional difuso
*efecto limitado
*vía indirecta.
Orden jerárquico de las normas
El bloque federal está constituido por:
*Constitución Nacional
*Tratados y concordatos con potencias extranjeras y organizaciones supranacionales.
*Leyes del Congreso de carácter federal o nacional.
*Tratados con rango constitucional
Es una nueva figura que surge con la reforma de 1994. Surge del concepto
de que los derechos fundamentales del hombre se amplían por adición
(y no se reducen por sustracción).
Estos tratados con rango constitucional con complementarios de la Constitución
Nacional, y tienen jerarquía superior a las leyes nacionales. Se
diferencian de la Constitución en que pueden ser denunciados, previa
aprobación de las 2/3 partes de la totalidad de los miembros de cada
Cámara.
La enumeración de dichos tratados mencionada en el inc. 22
del Art. 75 de la Constitución Nacional no es taxativa,
ya que el mismo inciso contemplan la incorporación futura de otros,
previa aprobación, con igual rango constitucional.
Libertad
Contenidos de la libertad jurídicamente relevantes
Para que exista libertad, la persona que la tiene debe ser sujeto de derecho.
Al respecto nuestra legislación es prohibitiva, en cuanto no admite
la existencia de esclavos, es decir individuos privados de todo derecho.
Así lo dice la Constitución Nacional al comienzo del Art.
15: "En la Nación Argentina no hay esclavos...".
Posibilidad de adquisición de derechos y la imposibilidad de ser
absolutamente incapaz de derecho.
Posibilidad de disponer de los derechos.
Capacidad de goce de los derechos; es lo que expresa la Constitución
Nacional en el Art. 19, "in fine", cuando dice
que "...Ningún habitante de la Nación será obligado
a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe."
Es decir que todo lo que no está expresamente prohibido está
tácitamente permitido. Guarda coherencia con ello el hecho de que
la Constitución Nacional cita un catálogo de derechos, como
por ejemplo en el Art. 14, pero aclarando, en el Art. 33 que los derechos
enumerados "...no serán entendidos como negación de otros
derechos y garantías no enumerados...".
Existencia de un marco libertario que hace a la intimidad de las personas,
tal como lo expresa el Art. 19: "Las acciones privadas
de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública...están....exentas
de la autoridad de los magistrados...”. De todas maneras podría
considerarse una cierta ambigüedad, ya que los conceptos de orden y
moral pública son mutables a través del tiempo y susceptibles
de ser utilizados para restringir la libertad.
Libertad física
Está expresado en los siguientes artículos:
14: "Todos los habitantes de la nación gozan
de los siguientes derechos...de entrar, permanecer y salir del territorio..."
(libertad de tránsito).
17: "...Ningún servicio personal es exigible,
sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley...".
18: "Ningún habitante de la Nación puede
ser....arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente...".
Libertad a la privacidad
Inviolabilidad del domicilio: Según el Art. 18: "...El
domicilio es inviolable...". Para el derecho público el domicilio
es un concepto más amplio que el del derecho privado, y por tanto
considera que es inviolable el domicilio permanente tanto como el temporal
y transitorio (inclusive los camarotes de un barco, por ejemplo).
Inviolabilidad de la correspondencia y papeles privados: Según
el Art. 18: "...es inviolable...la correspondencia
epistolar y los papeles privados...”. Se considera correspondencia
tanto a las cartas misivas como a las comunicaciones telefónicas;
son papeles privados las carpetas comerciales, las historias clínicas
de pacientes, etc.
Libertad de conciencia: Es el derecho de cada uno de elegir la
creencia a la que se adhiere, o de no hacerlo según los dictados
de la propia conciencia. Como se desenvuelve en el fuero íntimo del
ser humano, esta libertad es absoluta, e impide toda intromisión
de los demás individuos o del Estado. La libertad de conciencia se
manifiesta, por ejemplo, en el ejercicio de la libertad religiosa, consagrada
en el Art. 14: "Todos los habitantes de la Nación gozan de los
siguientes derechos...de profesar libremente su culto...".
Igualdad
Este concepto es un desprendimiento del derecho a la libertad.
No estamos hablando de igualitarismo, que implica llevar el concepto al
extremo de ignorar las circunstancias de los individuos igualando, por ejemplo,
al adulto y al niño. Se habla de lo que Bidart Campos llama igualdad
civil o jurídica y que significa un trato igualitario para quienes
se encuentren en una razonable igualdad de circunstancias y condiciones.
Es decir que el concepto de igualdad se asocia más al concepto de
no discriminación.
Discriminar es perseguir al diferente, no tratar igual a dos personas en
idénticas situaciones, perseguir a una persona o a un sector social.
La discriminación puede ser por nacimiento, raza, religión,
sexo, posición socio-económica, opinión política,
idioma, nacionalidad, impedimentos físicos, edad, enfermedad, etc.
La Constitución Nacional alude a este derecho a la no discriminación
en el Art. 16 (analizado más adelante), , en el
Art. 20 , donde establece que los extranjeros gozan de
los mismos derechos que los nacionales; y en las Convenciones y Tratados
internacionales con jerarquía constitucional que tratan el tema (Vg.:
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación Racial, Convención sobre la Eliminación
de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, Convención
de los Derechos del Niño).
Artículo 16
"La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre ni
de nacimiento...": Tiene en cuenta un instituto del derecho hispánico,
el mayorazgo, que reconocía privilegios sucesorios a los primogénitos
varones, en detrimento de los segundones, constituyendo por tanto una prerrogativa
de nacimiento y un criterio de desigualdad. El Art. 16 busca impedir este
tipo de privilegios, haciendo que todos los hijos tengan iguales derechos.
"...no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza...":
Se pretende eliminar la existencia de tribunales especiales, en función
de la persona o de la condición de la misma (militares, universitarios,
eclesiásticos). Este artículo elimina la existencia de este
tipo de tribunales. Los eventuales tribunales especiales de hoy sólo
tienen competencia para intervenir en cuestiones de infracciones a los reglamentos
internos de esas instituciones, por lo que dichos tribunales tienen funciones
limitadas. Esto se encuentra complementado por el Art. 18,
cuando dice que "Ningún habitante....puede ser....juzgado
por comisiones especiales, o sacados de los jueces designados por la ley
antes del hecho de la causa...". Es decir que la persona debe ser juzgado
por el juez natural, que es el establecido por la ley con anterioridad al
hecho que genera la causa. Esto busca evitar la discriminación y
la parcialidad.
"...Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles
en los empleos sin otra condición que la idoneidad...": Parte
de la doctrina cree que esto sólo es aplicable a los empleos públicos,
es una posición más liberal. En los empleos privados están
en juego 2 preceptos constitucionales: lo expresado en el Art. 16 y la libertad
de contratación. En la realidad el funcionamiento absoluto de la
libertad de contratación esconde discriminaciones de todo tipo. No
es una cuestión de fácil resolución. Al respecto, en
Estados Unidos se dictaron normas regulatorias para el ámbito privado,
estableciendo cupos para las minorías (negros, hispano parlantes,
etc.). La orientación en este tema depende del Estado; en un Estado
liberal rige la libertad de contratación; en un Estado benefactor
se procura una mayor igualdad.
"...La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.":
La igualdad tributaria o contributiva es la consagrada en este párrafo,
e implica igualdad en el esfuerzo relativo que hace cada ciudadano para
el pago de los impuestos, es decir que consagra la progresividad de la carga
impositiva. Esto se manifiesta en la división de los contribuyentes
en categorías de acuerdo a su patrimonio, renta o actividad. La progresividad
implica el establecimiento de alícuotas diferentes para cada categoría.
Derecho de Propiedad
Tres artículos se refieren a este derecho:
14: cuando prescribe el derecho "...de usar y disponer
de su propiedad...". Esto implica una obligación y la existencia
de sujetos pasivos (el Estado y demás particulares) que deben abstenerse
de adoptar conductas que impidan o restrinjan arbitrariamente el ejercicio
de este derecho.
17: Consagra que "la propiedad es inviolable..."
y menciona los derechos de la propiedad intelectual. (analizado más
adelante).
20: En relación con los extranjeros, reconociendo
el derecho de "...poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos...".
De ello resulta que no hay una definición sino una protección
de derecho de propiedad. La Corte Suprema caracteriza este derecho, a través
del tiempo y numerosos fallos, de manera amplia y comprensiva, entendiendo
por propiedad todo interés fuera de la persona misma, fuera de su
vida y de su libertad; siendo aplicable este criterio tanto a las personas
físicas como a las jurídicas; y comprendiendo dentro de esta
concepción de propiedad no sólo a cosas, sino también
la propiedad intelectual, y otros derechos vinculados al de propiedad, tales
como los derechos a un honorario, a un haber jubilatorio, etc.
Limitaciones al derecho de propiedad
Este derecho "no es absoluto", ya que , como la Corte Suprema
estableció en uno de sus fallos, "...un derecho ilimitado sería
una concepción antisocial...".
De ahí que, en tanto sean razonables, no discriminatorias ni limitativas,
son constitucionalmente válidas las leyes que reglamentan el ejercicio
del derecho de propiedad atendiendo el interés común o su
función social.
Artículo 17
"La propiedad es inviolable...": Este enunciado es la
principal garantía del derecho de propiedad y constituye un principio
general. La inviolabilidad se refiere a que la propiedad no puede ser sacada
del dominio del propietario, aunque sea a través de mecanismos embozados.
El allanamiento afecta el derecho a la intimidad pero no implica vulnerar
la inviolabilidad.
"...y ningún habitante de la Nación puede ser privado
de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley...": Es decir que
sólo puede avanzarse sobre tal derecho en virtud de disposiciones
legales vigentes a que responde una sentencia judicial (ejecución
forzosa).
"....La expropiación por causa de utilidad pública,
debe ser calificada por ley y previamente indemnizada...": Es
una de las limitaciones al derecho de propiedad y constituye un mecanismo
de excepción.
"...Sólo el Congreso impone las contribuciones que es expresan
en el artículo 4º...": El artículo 4º hace
referencia a las contribuciones equitativas y proporcionales que impone
el Congreso; es decir que éste es el órgano que crea o fija
impuestos. Si lo hace otro órgano o persona, atenta contra el principio
de inviolabilidad.
"...Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud
de ley o de sentencia fundada en ley...": Esto servicios eran
comunes antes de la Organización Nacional.
"...Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra,
invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley...":
Es una restricción temporal, pero sólo referida a este tipo
de propiedad, la intelectual. La propiedad exclusiva por tiempo legal determinado
obedece a 2 motivos:
Tales obras se consideran como el resultado de la investigación y
el genio del autor, pero también de una cultura comunitaria, del
que el autor forma parte.
Esa obra tiene una función social; por lo tanto no se debe prohibir
a la comunidad el uso y goce del beneficio derivado del uso y disfrute de
dicha obra.
Cumplido el plazo legal, la obra pasa al dominio público. Durante
el plazo legal se le reconoce al autor el pago de derecho y regalías,
como contraprestación.
"...La confiscación de bienes queda borrada para siempre
del Código Penal argentino...": Era una práctica
habitual en las épocas de anarquía y guerra civil, antes de
la Organización Nacional. Era una pena accesoria impuesta a un enemigo
político (más que a un delincuente) el cual solía sufrir
la confiscación y la condena a muerte. La jurisprudencia lleva la
figura de la confiscación también al plano civil, para caracterizar
abusos, por parte del Estado y/o particulares, que impliquen avanzar sobre
el derecho de propiedad. Un ejemplo de ello son los impuestos confiscatorios
y los intereses usurarios.
"...Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir
auxilios de ninguna especie.": Este enunciado actúa como
garantía del derecho de propiedad. Estas requisiciones también
eran comunes antes de la Organización Nacional, donde dichos cuerpos
más que exigir, tomaban animales o elementos de carga, alimentos,
etc. Esto también se interpreta para tiempos de paz y, con sus limitaciones
y restricciones, para tiempos de guerra, considerado un factor extraordinario,
tratándose habitualmente de un conflicto externo.
Expropiación
Expropiar es sacar de la propiedad de la persona un bien que la integra.
Es un instituto con muchos siglos de antigüedad (ya se ejercía,
por ejemplo, en las monarquías absolutistas).
En circunstancias normales el sujeto expropiante es el Estado. La expropiación
se aplica en los casos de bienes que el Estado necesita para la consecución
de sus fines, donde el interés general de la comunidad prima sobre
el interés particular. Pero como se trata de una medida que afecta
a un derecho constitucional (al avanzar sobre el principio de inviolabilidad),
se encuentra sujeta a límites y condiciones.
Este mecanismo de excepción se encuentra reglamentado por la ley
21.499.
Proceso expropiatorio: En el caso de una expropiación
regular.
Sanción de ley determinando la utilidad pública:
La expresión "utilidad pública" es vaga y subjetiva,
ya que lo útil depende del criterio personal. La jurisprudencia brinda
un marco amplio para interpretar lo que es utilidad pública. Nuestro
derecho establece que la utilidad pública debe ser calificada por
ley del Congreso, el que debe determinar la causa de utilidad pública,
siendo su declaración materia política no justiciable, salvo
arbitrariedad extrema en que se demuestre que no se cumple el requisito
de utilidad pública. En este último caso los magistrados están
habilitados para, en defensa del derecho de propiedad, evitar la expropiación.
Valuación del bien: en el caso de un juicio de expropiación.
Pago previo de una indemnización: Esta indemnización
debe ser en dinero, justa e integral. Su sentido es el de eximir de todo
daño al sujeto expropiado. La indemnización no incluye el
valor afecto, el lucro cesante ni el mayor valor derivado de mejoras que
el propietario hubiera introducido en el bien con posterioridad a la sanción
de la ley de utilidad pública.
Transferencia del dominio: Luego de la cual la propiedad estará
en condiciones de cumplir con el destino asignado por el Congreso.
Vías para concretar la expropiación: Existen dos:
*Acuerdo entre el Estado y el sujeto expropiado: según el cual se
fija la indemnización percibida, la que implica la inmediata transferencia
del bien a favor del Estado.
*Juicio de expropiación: Se lleva a cabo cuando no hay acuerdo entre
las partes. Lo único que se discute en este juicio es el monto de
la indemnización, ya que como hemos visto no es revisable en sede
judicial la declaración de utilidad pública, salvo la excepción
mencionada.
Expropiación inversa o irregular: Cuando el Estado no cumple
con las etapas del proceso expropiatorio posteriores a la sanción
de la ley declarando la utilidad pública, coloca al propietario en
una situación tal que afecta su derecho de propiedad. En este caso
la ley habilita al sujeto expropiado para que inicie una acción judicial
conducente a la conclusión del proceso expropiatorio.
Retrocesión: Cuando cumplido el plazo de 2 años desde
la concreción de la expropiación, y si el Estado no cumple
con el mandato del Congreso, al no afectar aún el bien a la causa
de utilidad pública establecida en la ley o al afectarlo a otra causa
que no sea la establecida (aunque sea de utilidad pública), el sujeto
expropiado se encuentra habilitado para recobrar su propiedad, volviendo
atrás todo lo actuado, lo cual implica la devolución de la
indemnización, que puede variar en función de cómo
se hubiera afectado el bien.
Abandono de la expropiación: Se configura de pleno derecho
por el mero transcurso del tiempo, es decir que no debe ser judicialmente
declarada para que opere y sucede cuando, una vez sancionada la ley correspondiente,
el Estado no inicia los trámites para concluir la expropiación.
La ley distingue distintos supuestos y plazos para la concreción
del abandono:
*Bienes determinados: 2 años.
*Bienes ubicados dentro de una zona determinada: 5 años
*Bienes identificados dentro de una numeración genérica por
la ley del Congreso: (Vg...: terrenos baldíos). 10 años.
Si el Estado, luego de transcurridos los plazos establecidos, quiere insistir
con la expropiación, necesitará una nueva ley.
Seguridad Personal
Es la protección que tiene todo habitante de no ver restringida su
libertad física. El artículo fundamental
es el 18, que menciona el requisito esencial e ineludible
para la privación de la libertad al expresar que "...Nadie
puede ser....arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente...".
Asimismo el Art. 18 establece la presunción de inocencia al manifestar
que ""Ningún habitante...puede ser penado sin juicio previo...”,
en concordancia con lo establecido por el Art. 8º del Pacto de San
José de Costa Rica (con jerarquía constitucional).
A continuación alude al debido proceso que debe cumplirse cuando
dice "...fundado en ley anterior al hecho del proceso...". es
decir que el delito debe estar tipificado antes de la realización
del acto antijurídico. En el derecho público rige la irretroactividad
de la ley, salvo las excepciones derivadas de principios generales del derecho
penal, como el principio de aplicación de la ley más benigna
(Vg...: despenalización del aborto, del adulterio, etc.)
El juicio previo es un requisito inexcusable. Un juicio tiene que tener
5 elementos:
Juez o Tribunal: Debe ser el natural, es decir el preestablecido con carácter
permanente para administrar justicia. Así lo manifiesta el Art.
18: "Ningún habitante....puede ser...sacado de los
jueces designados por la ley antes del hecho de la causa...". Cuando
en un juzgado se produce el cambio en la persona del juez, eso no implica
sustraer al sujeto de su juez natural. El juez natural no es jurídicamente
un ser humano, sino un órgano judicial compuesto por personas físicas,
que pueden rotar sin vulnerar esta garantía.
Acusación: No puede ser una afirmación vaga, sin
precisión; debe ser concreta, fundada estableciendo cuál es
el delito, que ley se infringe (cuál es el tipo penal) y porqué
se comete el delito.
Defensa: Según el Art. 18 "...Es
inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos...".
La defensa es la facultad que tiene el imputado de arbitrar todos los medios
tendientes a probar su inocencia o la falsedad de los hechos que son alegados
por la acusación (es decir, destruir la acusación). Esta inviolabilidad
de la defensa implica también el derecho del acusado de no autoincriminarse,
tal como lo dice el Art. 18 "...Nadie puede ser obligado a declarar
contra sí mismo...". Así, en una declaración indagatoria,
el acusado es relevado de declarar bajo juramento, cosa que no sucede con
los testigos, que sí lo hacen en esa condición.
La defensa, en definitiva, asegura al imputado los siguientes derechos,
tal como lo dispone el Pacto de San José de Costa Rica:
*comunicación previa de la acusación que se le formula;
*concesión del tiempo necesario y medios adecuados para que pueda
preparar su *defensa;
*derecho de ser asistido por un abogado, y comunicarse libremente con el
mismo;
*derecho de ser asistido por un defensor oficial si no desea designar a
un abogado particular;
*protección contra los interrogatorios tendientes a obtener la confesión,
la cual sólo es válida si es efectuada sin presión
alguna. Aunque el Art. 18 no lo dice expresamente, guarda relación
con ello otro de sus párrafos: "...Quedan abolidos para siempre...toda
especie de tormento y los azotes...", ya que una confesión obtenida
en estas circunstancias es nula, por atentar contra el debido proceso.
Prueba: Solicitada por los litigantes, es una posibilidad para
demostrar lo alegado. Las medidas de prueba suelen estar incorporadas en
los códigos de procedimiento. Si estos códigos tuvieran restricciones
que atentaran contra la inviolabilidad serían inconstitucionales.
Fallo o sentencia: Conclusión fundamentada del juez, vinculada
con los alegatos y/o pruebas.
Por último cabe consignar que el contenido del párrafo del
Art. 18 que dice que "...Las cárceles...serán
sanas y limpias, para seguridad y no para castigo..." no se ajusta
a la realidad de la mayoría de los países, incluido el nuestro.
Otros Derechos
Libertad de enseñanza:
Art.
14: "Todos los habitantes de la Nación gozan de
los siguientes derechos....de enseñar y aprender.". No
es una libertad absoluta, el Estado debe reglamentar este derecho; haciéndose
necesaria también la diferenciación de los contenidos del
estudio, no es los mismo el estudio de idiomas que los estudios universitarios,
ya que estos afectan al interés público (los universitarios
deben estar adecuadamente capacitados), es por ello que el Estado puede
regular y controlar los planes de estudios, avala el otorgamiento de los
títulos, etc.
Esto se vincula con lo expresado en el Art. 75, inc.18,
que estipula que corresponde al Congreso "Proveer lo conducente...al
progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción
general y universitaria....".
El concepto de libertad de enseñanza entraña la noción
de libertad de cátedra, por la cual le asiste al profesor el derecho
de impartir sus clases según sus criterios y orientaciones en tanto
y en cuanto brinde información suficiente, y le asiste al alumno
el derecho de juicio propio sea o no coincidente con el de la cátedra.
Libertad de asociación: Según el Art. 14,
todos los habitantes gozan del derecho "...de asociarse con fines útiles...".
En realidad es o podría ser útil todo aquello que no sea ilícito,
acorde a los derechos implícitos aludidos en el Art. 33.
Libertad de asociación gremial: Consagrada por la reforma
de 1957, en el Art. 14 bis: "...organización
sindical libre y democrática...". Hasta ese año no había
referencias a la democracia en la Constitución Nacional.
Libertad de expresión: consagrado en el Art. 14,
al manifestar que todos los habitantes tienen derecho "...de publicar
sus ideas por la prensa sin censura previa...". La interpretación
debe ser amplia, entendiéndose la protección constitucional
como abarcativa de los nuevos medios de comunicación que pone a disposición
de la comunidad el avance tecnológico.
Libertad de imprenta: consagrada por el Art. 32,
que inhibe al Congreso de dictar normas que inhiban de una u otra forma
esta libertad.
Derecho de peticionar a las autoridades: Consagrado por el Art.
14, permite a los habitantes presentar proyectos de ley. También
de ello se deriva el derecho a la jurisdicción que es derecho que
tiene todo habitante de recurrir al Poder Judicial para pedir que se administre
justicia.
Formación del Tesoro Nacional
De acuerdo al Art. 4º, el Tesoro Nacional se integra
con fondos provenientes de:
derechos aduaneros: Esto se encuentra complementado por el Art.
9, que elimina las aduanas interiores y establece que las tarifas
(que deben ser uniformes) serán determinadas por el Congreso.
venta o locación de tierras de propiedad nacional: Se refiere
a los bienes del dominio privado del Estado, no a los del dominio público,
que son inalienables.
renta de correos: en la actualidad esto rige para la porción
no privatizada.
contribuciones de la población: impuestas a ella por ley
del Congreso.
empréstitos y operaciones de crédito: Deben ser operaciones
decretadas y autorizadas por el Congreso. En este caso, el "deber ser"
no se ajusta a la realidad. Esta dicotomía entre la norma y la realidad
permite caracterizar a un régimen político, estableciendo
si actúa legalmente o no.
Nuevos Derechos y Garantías
Nuevo capítulo de la Constitución Nacional, incorporado en
la reforma del ’94. No sólo se trata de derechos y garantías,
sino que hay figuras procesales ya conocidas anteriormente.
Defensa del orden institucional
El Art. 36 es una cláusula es una reacción
derivada de la experiencia política argentina de este siglo. Entre
1930 y 1983 la vigencia de la Constitución Nacional ha sido interrumpida
en 6 ocasiones.
En este artículo se manifiesta que la Carta Magna mantiene su imperio,
es decir la continuidad de su vigencia normativa, pese a que los hechos
demuestren lo contrario. Por tanto, los actos de fuerza que puedan ocurrir
en la práctica no invalidan la Constitución Nacional, de fuerza
normativa continua.
A este propósito sirve el Art. 36, que declara a
los "...actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema
democrático..." como insanablemente nulos, siendo las acciones
conducentes a su penalización imprescriptibles.
El Art. incrimina a:
quienes cometan esos actos;
quienes, como consecuencia de los mismos, usurpen funciones previstas para
ser ejercidas por autoridades legítimas.
A ellos se les aplica:
La sanción prevista por el Art. 29. Este artículo
califica a los legisladores que votaran el otorgamiento de facultades extraordinarias
o la suma del poder público a un presidente o gobernador como infames
traidores a la patria. La "traición a la patria" es un
delito contemplado en el Art. 119 de la Constitución
Nacional, cuya pena debe ser fijada por ley especial del Congreso, órgano
que ha tipificado el delito al dictar el Código Penal, fijándole
una pena de entre 10 y 15 años. Por su parte el Código Penal
ha tipificado también el delito de "atentado al orden constitucional
y a la vida democrática", previendo una pena que oscila entre
los 5 y 15 años. Si el delincuente fuera militar, el mínimo
de la pena se incrementa en un tercio.
Inhabilitación de por vida para ocupar cargos públicos.
Exclusión de los beneficios de un eventual indulto.
El Art. también establece el derecho de todo ciudadano de resistir
contra quienes cometan dichos actos de fuerza. Así, por ejemplo,
cualquier habitante puede actuar contra un levantamiento militar, inclusive
usando las armas; ello contraría muchas otras normas jurídicas,
al ejecutar justicia por mano propia. Por esta norma no se considera punible
tal tipo de comportamiento, sino que es ponderado como lícito.
También se observa en esta cláusula una asimilación
de la comisión de delitos de corrupción desde la función
pública con los actos de fuerza contra el sistema democrático.
En este caso es necesaria la sanción de normas (complementarias a
las de la legislación penal) por parte del Congreso, para que dichas
inconductas puedan ser penalizadas y hacer efectiva así la defensa
del orden constitucional.
Derechos difusos
También llamados derechos de interés público o (por
parte de algunos autores) de tercera generación. Se caracterizan
porque su protección o tutela se otorga más allá de
la comunidad, proyectándose a las generaciones futuras; es por ello
que gozan de estos derecho aun las personas por nacer
Derechos ambientales
Consagrados en el Art. 41 de la Constitución Nacional,
consisten en el derecho de todas las personas a gozar de "...un
ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano...".
Todo lo inherente a la defensa y amparo del ecosistema es incumbencia de
este artículo.
"Medio ambiente" es un concepto genérico, abarcando todo
los que nos rodea y nos permite actuar y desarrollarnos. Los daños
ambientales pueden llevar a la imposibilidad del desarrollo de la vida tal
como se entiende en la actualidad. Es por esta vital importancia que se
han incorporado los derechos ambientales al texto constitucional.
También se entiende como protección del medio ambiente la
defensa del patrimonio cultural, ya que integra lo que nos rodea.
La Constitución proclama como deber primario preservar el medio ambiente,
con obligación de recomponer el daño ambiental. Colautti señala
que el daño ambiental comprende 2 aspectos:
los daños sufridos por el medio natural
los perjuicios que los problemas de contaminación causan sobre las
personas y los bienes
Colautti también dice que el verbo "recomponer" utilizado
en este primer párrafo tiene relación con la idea de repara
el daño ambiental en la medida de lo posible con el derecho de indemnización
punitoria a favor del Estado. Al respecto Mignone cree que la palabra no
es demasiado correcta.
Finalmente, y respondiendo a lo que sucede actualmente con los países
centrales, que han intentado desembarazarse de sus residuos tóxicos
enviándolos a países periféricos, el artículo
prohíbe taxativamente el ingreso al territorio nacional de residuos
actual o potencialmente peligrosos con especial referencia a los desecho
radiactivos.
La C.C.A.B.A. es más amplia en materia de protección ambiental
y, respecto del tema del material radiactivo, prohíbe concretamente
la circulación dentro de la ciudad de residuos de este tipo además
de su ingreso, mientras que la Constitución en cambio no prohíbe
la circulación, sino sólo el ingreso.
Derechos del consumidor
Consagrados en el Art. 42, declara el derecho del consumidor
de optar libremente, aunque en la realidad no se cumple (basta recordar
que los usuarios somos cautivos, en este momento, de las compañías
telefónicas).
También establece que el gobierno federal debe proveer a la defensa
de la competencia como forma de evitar la distorsión de los mercados
y a la vez (y contradictoriamente), debe proveer al efectivo control de
los monopolios.
También es responsabilidad del gobierno federal controlar la calidad
y eficacia de los servicios públicos, lo que requiere la existencia
de órganos de contralor eficaces y eficientes, cosa que no ocurre
en la realidad.
Asimismo es obligación del gobierno el fomento de las asociaciones
orientadas a la defensa del consumidor. El objetivo de estas asociaciones
es lograr una paridad entre oferentes y usuarios o consumidores. Las asociaciones
pueden propugnar medidas concretas frente a aquellos oferentes que no actúen
debidamente (Vg...: suspensión conjunta de la compra o uso del servicio).
De esta cláusula se desprende, en general, la necesidad de órganos
de control y fiscalización. La realidad colisiona permanentemente
con la norma.
La C.C.A.B.A. crea ella directamente los órganos de control por medio
del poder constituyente, a diferencia de la Constitución Nacional,
que alude a leyes del Congreso para la creación de dichos órganos,
sin crearlos ella directamente.
Acciones Judiciales
El Art. 43 otorga rango constitucional a dos figuras ya
existentes en la legislación, pero que carecían de rango constitucional:
la acción de amparo y la de hábeas corpus; e incorpora un
nuevo tipo de acción de amparo: la de hábeas data.
Evolución histórica
La concepción de estas ideas de amparo tiene orden jurisprudencial.
Hasta 1957 no existía una acción rápida, ágil
de amparo de los derechos subjetivos de las personas. Pero ello cambió
a raíz del fallo en dos casos líderes:
Siri (1957): Angel Siri era director de un periódico clausurado sin
motivo claro y aparente, en 1956, por orden de la Dirección de Seguridad
de la Pcia. de Bs. As., lo que daba rasgos de arbitrariedad a dicha clausura.
Siri consideró que ello vulneraba la libertad de trabajo (Art.
14) y la libertad de imprenta (Art. 32), por lo
que acudió a la justicia buscando una rápida solución
a su problema, presentando un recurso de hábeas corpus. Aunque el
procedimiento no era el adecuado (el hábeas corpus sólo protege
las libertades físicas), la Corte hizo lugar al reclamo de Siri,
ya que consideró que los individuos gozan de los derechos individuales
por el solo hecho de estar consagrados en la Constitución, sosteniendo
que era suficiente comprobar la lesión a alguno de esos derechos
para que los mismos fueran restablecidos por los jueces. Si bien en el caso
Siri la Corte otorgó una rápida protección a los derechos
subjetivos, sólo se limitaba a los supuestos en los que dichos derechos
eran vulnerados por autoridades públicas.
Kot S.R.L. (1958): Se trataba de una sociedad en conflicto con los obreros,
que habían tomado la fábrica, impidiendo su funcionamiento.
La empresa presentó un amparo, alegando la conculcación de
los derechos de propiedad (Art. 17) y de la libertad de
trabajo (Art.14), protegidos por la Constitución
Nacional. A partir de este caso, la Corte brindó también rápida
y efectiva protección a quienes se veían impedidos de ejercer
algún derecho como consecuencia del accionar de particulares.
Los dos procedimientos, como vemos, tienen en común la rápida
actuación del órgano judicial por procesos sumarios para hacer
cesar la conculcación de derechos constitucionales; diferenciándose
en los autores de dicha conculcación.
1966: Con estos antecedentes jurisprudenciales, el Congreso sanciona la
ley 16.986, primer ley nacional que regulaba la acción de amparo.
1984: El gobierno nacional adhiere al Pacto de San José de Costa
Rica que consagra, en su Art. 25, el derecho de toda persona
"...a un recurso sencillo y rápido....que la ampare contra actos
que violen sus derechos fundamentales...".
1994: La acción de amparo adquiere jerarquía constitucional
con la reforma de ese año.
Acción de amparo
Es un recurso rápido y expedito, subsidiario a la existencia de un
proceso judicial más idóneo (siempre y cuando éste
no sea lento), que procede cuando una libertad o derecho son vulnerados,
por acción u omisión, con arbitrariedad e ilegalidad manifiestas,
por autoridades públicas o particulares. Puede ser interpuesto por
personas físicas o jurídicas.
Este recurso podrá ser interpuesto cuando un derecho sufra una:
lesión: daño efectivo producido a un derecho o libertad individual.
alteración: cuando se cambia la naturaleza de un derecho.
restricción: limitación en el ejercicio de un derecho.
amenaza: presión o condicionamiento que sufre una persona al punto
que se ve impedido de ejercer libremente un derecho.
Si el derecho afecto es individual, puede interponer la acción de
amparo el afectado. Si los derechos conculcados son de interés público,
la acción de amparo puede ser interpuesta por:
*el afectado;
*el defensor del pueblo;
*toda asociación que tenga por objeto la protección de derechos
de incidencia colectiva.
El artículo 43 hace una enumeración no taxativa
de ejemplo que pueden dar lugar a una acción de este tipo. Asimismo
la norma establece que cuando lo que se vulnera es la libertad física
la acción a ser interpuesta debe ser la de hábeas corpus.
Hoy en día conviven la regulación legal (ley 16.986) y la
constitucional.
Hábeas corpus
Es una garantía protectora de la libertad ambulatoria de las personas
físicas. Por lo tanto se puede interponer cuando el derecho vulnerado
es la libertad física.
Su origen se remonta a la Carta Magna (1215), impuesta por los barones al
rey Juan sin Tierra de Inglaterra, en la cual, entre otras cosas, el rey
se comprometía a no privar a los nobles de su libertad física
ni de sus bienes, sino en virtud de una orden de juez competente. También
constituyen un antecedente histórico las Actas de hábeas corpus
de 1679. Manuel Ossorio cita también como antecedente el juicio de
manifestación del Derecho aragonés medieval.
Pueden distinguirse cuatro tipos de hábeas corpus, que son el correlato
de los supuestos que habilitan su interposición:
reparador: cuando la libertad física es lesionada, restringida o
alterada; es decir cuando la acción restituye una libertad ya conculcada.
*preventivo: cuando se protege una libertad física amenazada, pero
aún no vulnerada.
*correctivo: cuando un detenido ve agravadas ilegítimamente sus condiciones
de detención.
*especial: puede ser interpuesto en el caso de la desaparición forzada
de personas, con el objeto de dar con el paradero de las mismas. Esta modalidad
es una consecuencia de lo ocurrido en nuestro país durante la última
dictadura militar, cuando, si bien el recurso de hábeas corpus no
fue suprimido de derecho (como en la dictadura pinochetista en Chile) si
lo fue de hecho.
La acción de hábeas corpus da lugar a un proceso sumarísimo.
Puede ser interpuesto aun con estado de sitio, y puede ser interpuesta por
cualquiera a favor del afectado.
El recurso ya había sido regulado en 1984 por la ley 23.098 (aunque
estaba vigente jurisprudencialmente desde antes), adquiriendo jerarquía
constitucional con la reforma de 1994, y en concordancia con el Art. 7º
del Pacto de San José de Costa Rica.
Hábeas data
Es una especie o variante novedosas de la acción de amparo, que existe
hasta el momento en muy pocas legislaciones. Su propósito es permitir
que los ciudadanos tengan conocimiento de los datos existentes sobre ellos
en los archivos públicos y privados, a fin de eliminar falsedades,
discriminaciones y errores que podrían perjudicarlos.
Sólo puede ser interpuesto por el afectado. Su aplicación
exige una ley especial o una modificación en los códigos de
procedimiento en materia penal.
El Art. 43 protege expresamente la libertad de prensa,
al disponer que con la interposición del hábeas data "...no
podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística".
Al respecto Bidart Campos sostiene que la cláusula ha olvidado brindar
idéntica protección a otros profesionales que también
tienen la obligación de mantener en secreto información de
sus clientes (Vg...: médicos, abogados)
Derechos políticos
Arts. 37 a 40.
En la Constitución de 1853/60 no se menciona la palabra democracia
y no se consagra ningún derecho político. Los derechos políticos
son consagrados a partir de la ley 8871, o Ley Sáenz Peña
(1912), que dispuso que el voto sería universal, secreto y obligatorio.
Lo novedoso del Art. 37 de la reforma del 94 es la elevación
al rango constitucional de las características del sufragio.
Uno de los derechos políticos básicos es el derecho al voto
y su contracara, el derecho a ser elegido, los cuales posibilitan el pleno
ejercicio de dichos derechos.
También son derechos políticos los consagrados por el Art.
14 (de asociación, de peticionar a las autoridades, de difundir
las ideas) cuando se orientan a la acción política.
El sufragio (Art. 37)
Cuando se sancionó la ley Saénz Peña el sufragio universal
era relativo, ya que estaba limitado a los varones adultos; las mujeres
accedieron al sufragio recién en 1947, por la ley 13.010 (salvo en
San Juan, donde las mujeres votaban desde 1927).
Acerca de la naturaleza jurídica del sufragio, hay diversas opiniones
que lo consideran como:
*derecho propio de la condición de ciudadano: Destaca el atributo
ciudadano de participar dentro del régimen político.
*derecho y obligación inherentes a la calidad ciudadana: Integran
lo anterior con su contracara, es decir que el ciudadano tiene la obligación,
respecto del conjunto, de participar.
*función política: El régimen político democrático
sólo se estructura a través de ciertos métodos, como
el proceso electivo, que están a cargo de la ciudadanía. El
sistema no funciona si la ciudadanía no participa para configurar
los elencos gubernamentales.
Como es evidente, las dos últimas opiniones propugnan el carácter
obligatorio del voto.
El sufragio puede ser:
*obligatorio (se penaliza su incumplimiento) o facultativo (voluntario)
*universal (votan todos los ciudadanos, salvo excepciones taxativamente
establecidas) o restringido (también llamado limitado o calificado,
por ejemplo, en función de factores sociales o de clase, económicos,
nivel de instrucción, etc).
*igual (un ciudadano, un voto; es decir que los votos se cuentan, no se
pesan) o *desigual (por ser padre de familia o soltero, por nivel de educación,
por la cantidad de hijos, etc.)
El sufragio secreto hace a la libertad que el ciudadano tiene en el momento
de votar, y lo que se busca es garantizar la ausencia de coacción
(presente en muchas ocasiones en nuestra historia)
El último párrafo del Art. 37 reafirma la
igualdad real de oportunidades entre hombres y mujeres para el acceso a
cargos electivos y partidarios, que se garantizará por acciones positivas,
la primera de las cuales fue el establecimiento del cupo del 30% de los
lugares, destinados a ser ocupados por mujeres, cuando un partido político
presenta una lista de candidatos.
A esta igualdad real de oportunidades apunta también la cláusula
transitoria 2ª, que establece que las acciones positivas posteriores
a la reforma no podrán ir en desmedro de lo vigente al momento de
haberse sancionado la Constitución.
Así la ley 24.444 que reforma el Código Electoral, amplía
la protección, en el sentido de que ese cupo debe estar distribuido
proporcionalmente dentro de la lista.
La C.C.A.B.A. avanza más y establece que las listas partidarias no
pueden tener más de 2 candidatos consecutivos del mismo sexo.
Partidos políticos (Art. 38)
Todas las disposiciones constitucionales al respecto están contenidas
en el Art. 38
Los partidos políticos cumplen un rol fundamental porque:
*son quienes presentan a la ciudadanía las listas de candidatos para
ocupar los cargos gubernamentales;
*constituyen un mecanismo para canalizar la voluntad popular ;
*sirven para la formación de dirigentes;
*son vehículos del desarrollo de una cultura que combata la apatía
y fomente la participación ciudadana;
*la existencia de más de uno refleja las distintas opiniones políticas.
Por supuesto que sus acciones están constreñidas a lo permitido
por la Constitución Nacional, a la que deben respetar. Corresponde
al Poder Judicial el análisis acerca de si una determinada institución
política atenta contra la Constitución.
La Constitución garantiza a los partidos políticos:
*su organización y funcionamiento democráticos;
*la representación de las minorías;
*la competencia para la postulación de candidatos (Según Bidart
Campos esto tiene dos sentidos: uno es el de competencia en el sentido de
la facultad que tienen los partidos políticos para presentar candidatos;
el otro es de la competencia en el sentido de que garantiza que puedan competir
en elecciones internas para la selección de los candidatos partidarios).
La Constitución Nacional no hace ninguna referencia al sistema de
partidos vigente en nuestro régimen político, ya que ello
depende de la vida y no de las imposiciones. En líneas generales
pueden distinguirse dos sistemas de partidos:
bipartidista: propio de los países anglosajones.
pluripartidista: que se da en la mayoría de los sistemas
democráticos contemporáneos.
A su vez, estos sistemas de partidos se relacionan con el sistema electoral:
mayoritario: corresponde a los sistemas bipartidistas. Consiste
en adjudicar la totalidad de los caros que deben ser ocupados en cada distrito
al partido que ha obtenido la mayor cantidad de votos. También se
llama de lista completa. Esta mayoría puede ser:
absoluta (mitad más uno) o
relativa (basta con obtener la primera minoría)
minoritario: Corresponde a los sistemas pluripartidistas. Reparte
los cargos de acuerdo con la cantidad de votos obtenida. Puede ser:
de lista incompleta (otorga la mayor parte de los cargos a la mayoría
y un porcentaje menor al que obtuvo el segundo opuesto. Este era el sistema
consagrado por la Ley Saénz Peña)
de representación proporcional (permite a todos los partidos
participantes colocar a algún candidato, en proporción a los
votos conseguidos, siempre y cuando obtengan un porcentaje mínimo,
el cual puede establecerse por distintos sistemas).
Iniciativa popular (Art. 39)
Es una forma de democracia semi-directa. Mecanismo por el cual la ciudadanía
propone a las autoridades constituidas un proyecto de ley, sostenido con
una determinada cantidad de firmas. En nuestro país está regulada
por el Art. 39 de la Constitución Nacional (1994)
y por la ley 24.747.
Las condiciones que deben cumplirse son las siguientes:
*Establecimiento, por parte del Congreso, de la cantidad de firmas necesarias
para que el proyecto prospere, pero sin exigir más de un 3% del padrón
electoral y contemplando la adecuada distribución territorial.
*Verificación por muestreo (mínimo 0,5% de las firmas presentadas),
a cargo de la justicia electoral, de la autenticidad de las firmas que suscriben
el proyecto. Si más del 5% de las firmas del muestro resultaran falsas,
se desestima el proyecto.
*La presentación debe hacerse en la Cámara de Diputados (Cámara
de origen).
*El Congreso debe tratar el proyecto dentro del plazo de 12 meses.
El proyecto no puede referirse a proyectos vinculados con :
*reforma constitucional,
*impuestos,
*tratados internacionales,
*presupuesto
*materia penal
Consulta popular (Art. 40)
Es otra forma de democracia semi-directa. Mecanismo en virtud del cual las
autoridades someten a consideración del pueblo diferentes cuestiones;
puede ser:
referéndum: en materia legislativa, es decir que el pueblo ratifique
o rechace una norma ya elaborada, con o sin aplicación.
plebiscito: en materia política (Vg...: aprobar o no un tratado internacional).
Nuestra Constitución contempla este mecanismo en su Art.
40, distinguiendo si es:
vinculante: Es la obligatoria. Esto significa que aquella decisión
que tome la ciudadanía al votar en la consulta debe ser obligatoriamente
adoptada por los órganos de gobierno y además que el electorado
debe concurrir a votar obligatoriamente. Sólo puede ser convocada
por el Congreso, pero exclusivamente a iniciativa de la Cámara Baja.
La ley de convocatoria no puede ser vetada por el Presidente una vez que
ha sido sancionada por el Congreso.
no vinculante: Su resultado no necesariamente debe ser adoptado por los
gobernantes ni es obligatoria la concurrencia a las urnas. Puede nacer a
iniciativa de cualquiera de las Cámaras o del Presidente, siempre
dentro de sus competencias.
Esta modalidad de democracia semi-directa es bastardeada cada vez que sólo
se recurre a ella como una suerte de amenaza a la oposición, con
lo que el sistema democrático tiende a diluirse.
Poder constituido de la República Argentina
La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma:
Representativa: porque a los gobernantes los elige el pueblo, en
forma directa o indirecta.
Republicana: porque asegura la distribución de competencias
entre distintos órganos, a nivel nacional, provincial y municipal.
La finalidad de esta división es evitar la concentración del
poder y resguardar los derechos individuales y sociales de las personas.
Federal: porque el poder se descentraliza con base territorial.
Relaciones entre las provincial y el gobierno
federal
Estas relaciones están contempladas expresamente a lo largo de la
Constitución, y están determinadas en función del equilibrio
que debe mantenerse para que funcione el sistema federal.
Son de tres tipos:
*Subordinación: Prevista en los Arts. 5, 31, y 128.
Su finalidad es la armonía del ordenamiento jurídico mediante
la subordinación de las normas provinciales a las federales.
*Participación: Significa que las provincias poseen el derecho que
se han reservado de participar o colaborar en la toma de decisiones del
gobierno federal, mediante su presencia en la Cámara de Senadores.
*Coordinación: Por medio de este tipo de relación se distribuyen
las competencias que corresponden a los gobiernos provinciales y al gobierno
federal (Art. 121). El principio rector es que las provincias
conservan un ámbito de competencia residual, es decir "...conservan
todo el poder no delegado.....al Gobierno federal...".
Poderes exclusivos. Delegados y concurrentes
Poderes exclusivos de las provincias
*Dictar su propia Constitución y sancionar sus códigos procesales
(Arts. 5 y 123)
*Darse sus propias instituciones locales, elegir sus gobernadores y demás
funcionarios provinciales (Art. 122)
*Imponer contribuciones directas (Art. 75, inc. 2)
*Elegir los senadores que las representarán (Art. 54).
*Crear regiones para el desarrollo económico y social (Art.
124).
En general las provincias conservan todo el poder no delegado expresa o
implícitamente al gobierno federal, pero el ejercicio de los poderes
reservados no es absoluto sino que debe ser compatible con la Ley Fundamental.
Poderes delegados al gobierno federal
Son aquellos delegados expresamente por los Arts. 75, 99, 100, 116
y 117, y también aquellos que posee implícitamente
cuando por variadas razones debe resolver cuestiones que se verían
obstaculizadas si correspondieran a las provincias. Dentro de estas competencias
implícitas hay tipos especialmente contemplados por la Constitución
en el Art. 33 (derechos y garantías implícitos)
y que son los llamados "poderes implícitos del Órgano
Legislativo".
Entre otras competencias, le corresponde al gobierno federal:
*Legislar sobre aduanas exteriores y establecer los derechos aduaneros
(Arts. 9 y 75, inc.1).
*Reglar el comercio exterior e interprovincial (Art. 75, inc. 13)
*Proveer a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro Nacional.
*Arreglar y establecer los correos generales de la Nación (Art.
75, inc. 14)
*Intervenir en el territorio de las provincias (Arts. 6, 75, inc.
31 y 99, inc. 20).
*Declarar el estado de sitio (Arts. 23, 75, inc. 29 y 99, inc. 16).
*Disponer el uso y enajenación de tierras de propiedad nacional (Art.
75, inc. 5).
*Declarar la guerra y hacer la paz
*Fijar el presupuesto de gastos de la Administración Nacional y acordar
subsidios a las provincias.
*Dictar normas para la organización y gobierno de las Fuerzas Armadas
(Art. 75, inc. 27)
*Proveer a la seguridad de las fronteras (Art. 75, inc. 16)
*Arreglar el pago de las deudas interna y externa de la Nación (Art.
75, inc. 7).
*Legislar y promover acciones que garanticen la igualdad real de oportunidades
y trato (Art. 75, inc. 23)
*Tomar las medidas pertinentes para la protección del niño
en situación de desamparo (Art. 75, inc. 23).
*Controlar al sector público nacional por intermedio de la Auditoria
General de la Nación (Art. 85).
*Ejercer todas las atribuciones del Poder Judicial que corresponden a la
Corte Suprema de Justicia (Arts. 116 y 117)
*Garantizar la existencia, organización y funcionamiento de los partidos
políticos (Art. 38).
Poderes concurrentes
Los poseen tanto el gobierno federal como los gobiernos provinciales, pudiendo
ser ejercidos por ambos al mismo tiempo.
Promover la industria, inmigración, construcción de ferrocarriles
y canales navegables, etc. (Art.125).
Imponer contribuciones indirectas (Art. 75, inc. 2)
Proveer a la protección de los derechos de los usuarios y consumidores
(Art. 42).
Intervenir cuando el corresponda en las acciones de amparo, hábeas
corpus y hábeas data (Art. 43).
Régimen municipal
El municipio es la forma primaria de descentralización política
y administrativa., la un