PRIMERA
PARTE
Capítulo Primero
Declaraciones, derechos y garantías
Artículo 1°.- La Nación Argentina adopta para su gobierno
la forma representativa republicana federal, según la establece la
presente Constitución.
Artículo 2°.- El Gobierno federal sostiene el culto católico
apostólico romano.
Artículo 3°.- Las autoridades que ejercen el Gobierno federal,
residen en la ciudad que se declare Capital de la República por una
ley especial del Congreso, previa cesión hecha por una o más
legislaturas provinciales, del territorio que haya de federalizarse.
Artículo 4°.- El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación
con los fondos del Tesoro nacional formado del producto de derechos de importación
y exportación, del de la venta o locación de tierras de propiedad
nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa
y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General, y de
los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo
Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional.
Artículo 5°.- Cada provincia dictará para sí una
Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo
con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución
Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen
municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno
federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.
Artículo 6°.- El Gobierno federal interviene en el territorio de
las provincias para garantir la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones
exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas
o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por
invasión de otra provincia.
Artículo 7°.- Los actos públicos y procedimientos judiciales
de una provincia gozan de entera fe en las demás; y el Congreso puede
por leyes generales determinar cuál será la forma probatoria
de estos actos y procedimientos, y los efectos legales que producirán.
Artículo 8°.- Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos los
derechos, privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadano
en las demás. La extradición de los criminales es de obligación
recíproca entre todas las provincias.
Artículo 9°.- En todo el territorio de la Nación no habrá
más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas
que sancione el Congreso.
Artículo 10.- En el interior de la República es libre de derechos
la circulación de los efectos de producción o fabricación
nacional, así como la de los géneros y mercancías de
todas clases, despachadas en las aduanas exteriores.
Artículo 11.- Los artículos de producción o fabricación
nacional o extranjera, así como los ganados de toda especie, que pasen
por territorio de una provincia a otra, serán libres de los derechos
llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes,
buques o bestias en que se transporten; y ningún otro derecho podrá
imponérseles en adelante, cualquiera que sea su denominación,
por el hecho de transitar el territorio.
Artículo 12.- Los buques destinados de una provincia a otra, no serán
obligados a entrar, anclar y pagar derechos por causa de tránsito,
sin que en ningún caso puedan concederse preferencias a un puerto respecto
de otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio.
Artículo 13.- Podrán admitirse nuevas provincias en la Nación;
pero no podrá erigirse una provincia en el territorio de otra u otras,
ni de varias formarse una sola, sin el consentimiento de la Legislatura de
las provincias interesadas y del Congreso.
Artículo 14.- Todos los habitantes de la Nación gozan de los
siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber:
de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar;
de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir
del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura
previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles;
de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.
Artículo 14 bis.- El trabajo en sus diversas formas gozará de
la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador:
condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones
pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil;
igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias
de las empresas, con control de la producción y colaboración
en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad
del empleado público; organización sindical libre y democrática,
reconocida por la simple inscripción en un registro especial.
Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo;
recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los
representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias
para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con
la estabilidad de su empleo.
El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá
carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá:
el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales
o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas
por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir
superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles;
la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia;
la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda
digna.
Artículo 15.- En la Nación Argentina no hay esclavos: los pocos
que hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitución; y
una ley especial reglará las indemnizaciones a que dé lugar
esta declaración. Todo contrato de compra y venta de personas es un
crimen de que serán responsables los que lo celebrasen, y el escribano
o funcionario que lo autorice. Y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan
quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la República.
Artículo 16.- La Nación Argentina no admite prerrogativas de
sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos
de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en
los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la
base del impuesto y de las cargas públicas.
Artículo 17.- La propiedad es inviolable, y ningún habitante
de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia
fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública,
debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso
impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4°. Ningún
servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada
en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento
o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación
de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún
cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigirauxilios de ninguna especie.
Artículo 18.- Ningún habitante de la Nación puede ser
penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni
juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la
ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra
sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad
competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos.
El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar
y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y
con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y
ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas
políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles
de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para
castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución
conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija,
hará responsable al juez que la autorice.
Artículo 19.- Las acciones privadas de los hombres que de ningún
modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero,
están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los
magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado
a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe
.
Artículo 20.- Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación
de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria,
comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos;
navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse
conforme a las leyes. No están obligados a admitir la ciudadanía,
ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización
residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad
puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y
probando servicios a la República.
Artículo 21.- Todo ciudadano argentino está obligado a armarse
en defensa de la patria y de esta Constitución, conforme a las leyes
que al efecto dicte el Congreso y a los decretos del Ejecutivo nacional. Los
ciudadanos por naturalización son libres de prestar o no este servicio
por el término de diez años contados desde el día en
que obtengan su carta de ciudadanía.
Artículo 22.- El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de
sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda
fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del
pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de sedición.
Artículo 23.- En caso de conmoción interior o de ataque exterior
que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades
creadas por ella, se declarará enestado de sitio la provincia o territorio
en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí
las garantías constitucionales. Pero durante esta suspensión
no podrá el presidente de la República condenar por sí
ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de las
personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación,
si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino.
Artículo 24.- El Congreso promoverá la reforma de la actual
legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por
jurados.
Artículo 25.- El Gobierno federal fomentará la inmigración
europea; y no podrá restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno
la entrada en el territorio argentino de los extranjeros que traigan por objeto
labrar la tierra, mejorar las industrias, e introducir y enseñar las
ciencias y las artes.
Artículo 26.- La navegación de los ríos interiores de
la Nación es libre para todas las banderas, con sujeción únicamente
a los reglamentos que dicte la autoridad nacional.
Artículo 27.- El Gobierno federal está obligado a afianzar sus
relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados
que estén en conformidad con los principios de derecho público
establecidos en esta Constitución.
Artículo 28.- Los principios, garantías y derechos reconocidos
en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las
leyes que reglamenten su ejercicio.
Artículo 29.- El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional,
ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades
extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones
o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos
queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan
consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen,
consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores
a la patria.
Artículo 30.- La Constitución puede reformarse en el todo o
en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por
el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros;
pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto.
Artículo 31.- Esta Constitución, las leyes de la Nación
que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias
extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada
provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquiera
disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales,
salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después
del Pacto de 11 de noviembre de 1859.
Artículo 32.- El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan
la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal.
Artículo 33.- Las declaraciones, derechos y garantías que enumera
la Constitución, no serán entendidos como negación de
otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio
de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.
Artículo 34.- Los jueces de las cortes federales no podrán serlo
al mismo tiempo de los tribunales de provincia, ni el servicio federal, tanto
en lo civil como en lo militar da residencia en la provincia en que se ejerza,
y que no sea la del domicilio habitual del empleado, entendiéndose
esto para los efectos de optar a empleos en la provincia en que accidentalmente
se encuentren.
Artículo 35.- Las denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1810
hasta el presente, a saber: Provincias Unidas del Río de la Plata;
República Argentina, Confederación Argentina, serán en
adelante nombres oficiales indistintamente para la designación del
Gobierno y territorio de las provincias, empleándose las palabras "Nación
Argentina" en la formación y sanción de las leyes.
CAPÍTULO SEGUNDO
Nuevos derechos y garantías
Artículo 36.- Esta Constitución mantendrá su imperio
aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden
institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente
nulos.
Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el artículo
29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos
de los beneficios del indulto y la conmutación de penas.
Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos,
usurparen funciones previstas para las autoridades de esta Constitución
o las de las provincias, los que responderán civil y penalmente de
sus actos. Las acciones respectivas serán imprescriptibles.
Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren
los actos de fuerza enunciados en este artículo.
Atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere
en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando
inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos
públicos.
El Congreso sancionará una ley sobre ética pública para
el ejercicio de la función.
Artículo 37.- Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio
de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía
popular y de las leyes que se dicten en consecuencia. El sufragio es universal,
igual, secreto y obligatorio.
La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a
cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas
en la regulación de los partidos políticos y en el régimen
electoral.
Artículo 38.- Los partidos políticos son instituciones fundamentales
del sistema democrático.
Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del
respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización
y funcionamiento democráticos, la representación de las minorías,
la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos
electivos, el acceso a la información pública y la difusión
de sus ideas.
El Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades
y de la capacitación de sus dirigentes.
Los partidos políticos deberán dar publicidad del origen y destino
de sus fondos y patrimonio.
Artículo 39.- Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar
proyectos de ley en la Cámara de Diputados. El Congreso deberá
darles expreso tratamiento dentro del término de doce meses.
El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de
los miembros de cada Cámara, sancionará una ley reglamentaria
que no podrá exigir más del tres por ciento del padrón
electoral nacional, dentro del cual deberá contemplar una adecuada
distribución territorial para suscribir la iniciativa.
No serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma
constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia
penal.
Artículo 40.- El Congreso, a iniciativa de la Cámara de Diputados,
podrá someter a consulta popular un proyecto de ley. La ley de convocatoria
no podrá ser vetada. El voto afirmativo del proyecto por el pueblo
de la Nación lo convertirá en ley y su promulgación será
automática.
El Congreso o el presidente de la Nación, dentro de sus respectivas
competencias, podrán convocar a consulta popular no vinculante. En
este caso el voto no será obligatorio.
El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de
los miembros de cada Cámara, reglamentará las materias, procedimientos
y oportunidad de la consulta popular.
Artículo 41.- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente
sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades
productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las
generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental
generará prioritariamente la obligación de recomponer, según
lo establezca la ley.
Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a
la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación
del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a
la información y educación ambientales.
Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos
mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para
complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.
Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente
peligrosos, y de los radiactivos.
Artículo 42.- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen
derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud,
seguridad e intereses económicos; a una información adecuada
y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo
y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos,
a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra
toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios
naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos,
y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.
La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención
y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios
públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación
de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas,
en los organismos de control.
Artículo 43.- Toda persona puede interponer acción expedita
y rápida de amparo,siempre que no exista otro medio judicial más
idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas
o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere
o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías
reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso,
el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se
funde el acto u omisión lesiva.
Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación
y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia,
al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva
en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan
a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los
requisitos y formas de su organización.
Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento
de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros
o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes,
y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión,
rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos.
No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información
periodística.
Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad
física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones
de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la
acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el
afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato,
aun durante la vigencia del estado de sitio.
SEGUNDA
PARTE
AUTORIDADES DE LA NACIÓN
TÍTULO PRIMERO
GOBIERNO FEDERAL
SECCIÓN PRIMERA
DEL PODER LEGISLATIVO
Artículo 44.- Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de diputados
de la Nación y otra de senadores de las provincias y de la ciudad de
Buenos Aires, será investido del Poder Legislativo de la Nación.
CAPÍTULO PRIMERO
De la Cámara de Diputados
Artículo 45.- La Cámara de Diputados se compondrá de
representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias, de la
ciudad de Buenos Aires, y de la Capital en caso de traslado, que se consideran
a este fin como distritos electorales de un solo Estado y a simple pluralidad
de sufragios. El número de representantes será de uno por cada
treinta y tres mil habitantes o fracción que no baje de dieciseis mil
quinientos. Después de la realización de cada censo, el Congreso
fijará la representación con arreglo al mismo, pudiendo aumentar
pero no disminuir la base expresada para cada diputado.
Artículo 46.- Los diputados para la primera Legislatura se nombrarán
en la proporción siguiente: por la provincia de Buenos Aires doce:
por la de Córdoba seis: por la de Catamarca tres: por la de Corrientes
cuatro: por la de Entre Ríos dos: por la de Jujuy dos: por la de Mendoza
tres: por la de La Rioja dos: por la de Salta tres: por la de Santiago cuatro:
por la de San Juan dos: por la de Santa Fe dos: por la de San Luis dos: y
por la de Tucumán tres.
Artículo 47.- Para la segunda Legislatura deberá realizarse
el censo general, y arreglarse a él el número de diputados;
pero este censo sólo podrá renovarse cada diez años.
Artículo 48.- Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad
de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía
en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años
de residencia inmediata en ella.
Artículo 49.- Por esta vez las Legislaturas de las provincias reglarán
los medios de hacer efectiva la elección directa de los diputados de
la Nación: para lo sucesivo el Congreso expedirá una ley general.
Artículo 50.- Los diputados durarán en su representación
por cuatro años, y son reelegibles; pero la Sala se renovará
por mitad cada bienio; a cuyo efecto los nombrados para la primera Legislatura,
luego que se reúnan, sortearán los que deban salir en el primer
período.
Artículo 51.- En caso de vacante, el gobierno de provincia, o de la
Capital, hace proceder a elección legal de un nuevo miembro.
Artículo 52.- A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente
la iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas.
Artículo 53.- Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el
Senado al presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, a
los ministros y a los miembros de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad
que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el
ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes, después
de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de
causa por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes.
CAPÍTULO SEGUNDO
Del Senado
Artículo 54.- El Senado se compondrá de tres senadores por cada
provincia y tres por la ciudad de Buenos Aires, elegidos en forma directa
y conjunta, correspondiendo dos bancas al partido político que obtenga
el mayor número de votos, y la restante al partido político
que le siga en número de votos. Cada senador tendrá un voto.
Artículo 55.- Son requisitos para ser elegidos senador: tener la edad
de treinta años, haber sido seis años ciudadano de la Nación,
disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente,
y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia
inmediata en ella.
Artículo 56.- Los senadores duran seis años en el ejercicio
de su mandato, y son reelegibles indefinidamente; pero el Senado se renovará
a razón de una tercera parte de los distritos electorales cada dos
años.
Artículo 57.- El vicepresidente de la Nación será presidente
del Senado; pero no tendrá voto sino en el caso que haya empate en
la votación.
Artículo 58.- El Senado nombrará un presidente provisorio que
lo presida en caso de ausencia del vicepresidente, o cuando éste ejerce
las funciones de presidente de la Nación.
Artículo 59.- Al Senado corresponde juzgar en juicio público
a los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar
juramento para este acto. Cuando el acusado sea el presidente de la Nación,
el Senado será presidido por el presidente de la Corte Suprema. Ninguno
será declarado culpable sino a mayoría de los dos tercios de
los miembros presentes.
Artículo 60.- Su fallo no tendrá más efecto que destituir
al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor,
de confianza o a sueldo en la Nación. Pero la parte condenada quedará,
no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conformea las leyes
ante los tribunales ordinarios.
Artículo 61.- Corresponde también al Senado autorizar al presidente
de la Nación para que declare en estado de sitio, uno o varios puntos
de la República en caso de ataque exterior.
Artículo 62.- Cuando vacase alguna plaza de senador por muerte, renuncia
u otra causa, el Gobierno a que corresponda la vacante hace proceder inmediatamente
a la elección de un nuevo miembro.
CAPÍTULO TERCERO
Disposiciones comunes a ambas Cámaras
Artículo 63.- Ambas Cámaras se reunirán por sí
mismas en sesiones ordinarias todos los años desde el primero de marzo
hasta el treinta de noviembre. Pueden también ser convocadas extraordinariamente
por el presidente de la Nación o prorrogadas sus sesiones.
Artículo 64.- Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos
y títulos de sus miembros en cuanto a su validez. Ninguna de ellas
entrará en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros;
pero un número menor podrá compeler a los miembros ausentes
a que concurran a las sesiones, en los términos y bajo las penas que
cada Cámara establecerá.
Artículo 65.- Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones
simultáneamente. Ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, podrá
suspender sus sesiones más de tres días, sin el consentimiento
de la otra.
Artículo 66.- Cada Cámara hará su reglamento y podrá
con dos tercios de votos, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden
de conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad
física o moral sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirle
de su seno; pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de
los presentes para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de
sus cargos.
Artículo 67.- Los senadores y diputados prestarán, en el acto
de su incorporación, juramento de desempeñar debidamente el
cargo, y de obrar en todo en conformidad a lo que prescribe esta Constitución.
Artículo 68.- Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado,
interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que
emita desempeñando sumandato de legislador.
Artículo 69.- Ningún senador o diputado, desde el día
de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto el
caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún
crimen que merezca pena de muerte, infamante, u otra aflictiva; de lo que
se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información
sumaria del hecho.
Artículo 70.- Cuando se forme querella por escrito ante las justicias
ordinarias contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito
del sumario en juicio público, podrá cada Cámara, con
dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a disposición
del juez competente para su juzgamiento.
Artículo 71.- Cada una de las Cámaras puede hacer venir a su
sala a los ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones e
informes que estime convenientes.
Artículo 72.- Ningún miembro del Congreso podrá recibir
empleo o comisión del Poder Ejecutivo, sin previo consentimiento de
la Cámara respectiva, excepto los empleos de escala.
Artículo 73.- Los eclesiásticos regulares no pueden ser miembros
del Congreso, ni los gobernadores de provincia por la de su mando.
Artículo 74.- Los servicios de los senadores y diputados son remunerados
por el Tesoro de la Nación, con una dotación que señalará
la ley.
CAPÍTULO CUARTO
Atribuciones del Congreso
Artículo 75.- Corresponde al Congreso:
1.- Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación
y exportación, los cuales, así como las avaluaciones sobre las
que recaigan, serán uniformes en toda la Nación.
2.- Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias.
Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente
iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa,
seguridad común y bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones
previstas en este inciso, con excepciónde la parte o el total de las
que tengan asignación específica, son coparticipables.
Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias,
instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones,
garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos.
La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad
de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará en relación
directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando
criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará
prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida
e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.
La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá
ser sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros
de cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada
y será aprobada por las provincias.
No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la
respectiva reasignación de recursos, aprobada por ley del Congreso
cuando correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos
Aires en su caso.
Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y fiscalización
de la ejecución de lo establecido en este inciso, según lo determine
la ley, la que deberá asegurar la representación de todas las
provincias y la ciudad de Buenos Aires en su composición.
3.- Establecer y modificar asignaciones específicas de recursos coparticipables,
por tiempo determinado, por ley especial aprobada por la mayoría absoluta
de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
4.- Contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación.
5.- Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad
nacional.
6.- Establecer y reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda,
así como otros bancos nacionales.
7.- Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación.
8.- Fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas en el tercer párrafo
del inciso 2 de este artículo, el presupuesto general de gastos y cálculo
de recursos de laadministración nacional, en base al programa general
de gobierno y al plan de inversiones públicas y aprobar o desechar
la cuenta de inversión.
9.- Acordar subsidios del Tesoro nacional a las provincias, cuyas rentas no
alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios.
10.- Reglamentar la libre navegación de los ríos interiores,
habilitar los puertos que considere convenientes, y crear o suprimir aduanas.
11. Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras; y adoptar
un sistema uniforme de pesos y medidas para toda la Nación.
12. Dictar los códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería,
y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que
tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su
aplicación a los tribunales federales o provinciales, según
que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones;
y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización
y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y
por opción en beneficio de la argentina; así como sobre bancarrotas,
sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos
del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.
13. Reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias entre
sí.
14. Arreglar y establecer los correos generales de la Nación.
15. Arreglar definitivamente los límites del territorio de la Nación,
fijar los de las provincias, crear otras nuevas, y determinar por una legislación
especial la organización, administración y gobierno que deben
tener los territorios nacionales, que queden fuera de los límites que
se asignen a las provincias.
16. Proveer a la seguridad de las fronteras.
17. Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas
argentinos.
Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe
e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades,
y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente
ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo
humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible
de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión
referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten.
Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones.
18. Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y
bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración,
dictando planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo
la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles
y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional,
la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación
de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores,
por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios
y recompensas de estímulo.
19.- Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico
con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a
la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores,
a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y al desarrollo
científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento.
Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento
de su territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar
el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones. Para estas iniciativas,
el Senado será Cámara de origen.
Sancionar leyes de organización y de base de la educación que
consoliden la unidad nacional respetando las particularidades provinciales
y locales; que aseguren la responsabilidad indelegable del Estado, la participación
de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos
y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna;
y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación
pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades
nacionales.
Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación
y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico
y los espacios culturales y audiovisuales.
20. Establecer tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia; crear
y suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones, decretar honores,
y conceder amnistías generales.
21. Admitir o desechar los motivos de dimisión del presidente o vicepresidente
de la República; y declarar el caso de proceder a nueva elección.
22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y
con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede.
Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; laDeclaración
Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos
Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención
y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional
sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial;
la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos
del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía
constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta
Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías
por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso,
por el Poder Ejecutivo nacional, previa aprobación de las dos terceras
partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de
ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras
partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de
la jerarquía constitucional.
23. Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la
igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de
los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales
vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños,
las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.
Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección
del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta
la finalización del período de enseñanza elemental, y
de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia.
24. Aprobar tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción
a organizacel orden democrático y los derechos humanos. Las normas
dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes.
La aprobación de estos tratados con Estados de Latinoamérica
requerirá la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros
de cada Cámara. En el caso de tratados con otros Estados, el Congreso
de la Nación, con la mayoría absoluta de los miembros presentes
de cada Cámara, declarará la conveniencia de la aprobación
del tratado y sólo podrá ser aprobado con el voto de la mayoría
absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, después
de ciento veinte días del acto declarativo.
La denuncia de los tratados referidos a este inciso, exigirá la previa
aprobaciónde la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros
de cada Cámara.
25. Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz.
26. Facultar al Poder Ejecutivo para ordenar represalias, y establecer reglamentos
para las presas.
27. Fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y guerra, y dictar las normas
para su organización y gobierno.
28. Permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio
de la Nación, y la salida de las fuerzas nacionales fuera de él.
29. Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación en
caso de conmoción interior, y aprobar o suspender el estado de sitio
declarado, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.
30.- Ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la capital
de la Nación y dictar la legislación necesaria para el cumplimiento
de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional
en el territorio de la República. Las autoridades provinciales y municipales
conservarán los poderes de policía e imposición sobre
estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos
fines.
31. Disponer la intervención federal a una provincia o a la ciudad
de Buenos Aires.
Aprobar o revocar la intervención decretada, durante su receso, por
el Poder Ejecutivo.
32. Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en
ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente
Constitución al Gobierno de la Nación Argentina.
Artículo 76.- Se prohíbe la delegación legislativa en
el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración
o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro
de las bases de la delegación que el Congreso establezca.
La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo
anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas
nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación
legislativa.
CAPÍTULO QUINTO
De la formación y sanción de las leyes
Artículo 77.- Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las
Cámaras del Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o
por el Poder Ejecutivo, salvo las excepciones que establece esta Constitución.
Artículo 78.- Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su
origen, pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobado por
ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nación para su examen; y si también
obtiene su aprobación, lo promulga como ley.
Artículo 79.- Cada Cámara, luego de aprobar un proyecto de ley
en general, puede delegar en sus comisiones la aprobación en particular
del proyecto, con el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros.
La Cámara podrá, con igual número de votos, dejar sin
efecto la delegación y retomar el trámite ordinario. La aprobación
en comisión requerirá el voto de la mayoría absoluta
del total de sus miembros. Una vez aprobado el proyecto en comisión,
se seguirá el trámite ordinario.
Artículo 80.- Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto
no devuelto en el término de diez días útiles. Los proyectos
desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante.
Sin embargo, las partes no observadas solamente podrán ser promulgadas
si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera
el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso. En
este caso será de aplicación el procedimiento previsto para
los decretos de necesidad y urgencia.
Artículo 81.- Ningún proyecto de ley desechado totalmente por
una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel
año. Ninguna de las Cámaras puede desechar totalmente un proyecto
que hubiera tenido origen en ella y luego hubiese sido adicionado o enmendado
por la Cámara revisora. Si el proyecto fuere objeto de adiciones o
correcciones por la Cámara revisora, deberá indicarse el resultado
de la votación a fin de establecer si tales adiciones o correcciones
fueron realizadas por mayoría absoluta de los presentes o por las dos
terceras partes de los presentes. La Cámara de origen podrá
por mayoría absoluta de los presentes aprobar el proyecto con las adiciones
o correcciones introducidas o insistir en la redacción originaria,
a menos que las adiciones o correcciones las haya realizado la revisora por
dos terceras partes de los presentes. En este último caso, el proyecto
pasará al Poder Ejecutivo con las adiciones o correcciones de la Cámara
revisora,salvo que la Cámara de origen insista en su redacción
originaria con el voto de las dos terceras partes de los presentes. La Cámara
de origen no podrá introducir nuevas adiciones o correcciones a las
realizadas por la Cámara revisora.
Artículo 82.- La voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente;
se excluye, en todos los casos, la sanción tácita o ficta.
Artículo 83.- Desechado en el todo o en parte un proyecto por el Poder
Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara de su origen: ésta
lo discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría de dos tercios de
votos, pasa otra vez a la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras
lo sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley y pasa al Poder
Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras
serán en este caso nominales, por sí o por no; y tanto los nombres
y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones del Poder Ejecutivo,
se publicarán inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras difieren
sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones
de aquel año.
Artículo 84.- En la sanción de las leyes se usará de
esta fórmula: El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina, reunidos en Congreso, ... decretan o sancionan con fuerza de ley.
CAPÍTULO SEXTO
De la Auditoría General de la Nación
Artículo 85.- El control externo del sector público nacional
en sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos,
será una atribución propia del Poder Legislativo.
El examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el desempeño
y situación general de la administración pública estarán
sustentados en los dictámenes de la Auditoría General de la
Nación.
Este organismo de asistencia técnica del Congreso, con autonomía
funcional, se integrará del modo que establezca la ley que reglamenta
su creación y funcionamiento, que deberá ser aprobada por mayoría
absoluta de los miembros de cada Cámara. El presidente del organismo
será designado a propuesta del partido político de oposición
con mayor número de legisladores en el Congreso.
Tendrá a su cargo el control de legalidad, gestión y auditoría
de toda la actividad de la administración pública centralizada
y descentralizada, cualquiera fuera su modalidad de organización, y
las demás funciones que la ley le otorgue. Intervendrá necesariamente
en el trámite de aprobación o rechazo de las cuentas de percepción
e inversión de los fondos públicos.
CAPÍTULO SEPTIMO
Del defensor del pueblo
Artículo 86.- El Defensor del Pueblo es un órgano independiente
instituido en el ámbito del Congreso de la Nación, que actuará
con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna
autoridad. Su misión es la defensa y protección de los derechos
humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en
esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la
Administración; y el control del ejercicio de las funciones administrativas
públicas.
El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. Es designado y
removido por el Congreso con el voto de las dos terceras partes de los miembros
presentes de cada una de las Cámaras. Goza de las inmunidades y privilegios
de los legisladores. Durará en su cargo cinco años, pudiendo
ser nuevamente designado por una sola vez.
La organización y el funcionamiento de esta institución serán
regulados por una ley especial.
SECCIÓN
SEGUNDA
DEL PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO PRIMERO
De su naturaleza y duración
Artículo 87.- El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado
por un ciudadano con el título de "Presidente de la Nación
Argentina".
Artículo 88.- En caso de enfermedad, ausencia de la Capital, muerte,
renuncia o destitución del presidente, el Poder Ejecutivo será
ejercido por el vicepresidente de la Nación. En caso de destitución,
muerte, dimisión o inhabilidad del presidente y vicepresidente de la
Nación, el Congreso determinará qué funcionario público
ha de desempeñar la Presidencia, hasta que haya cesado la causa de
la inhabilidad o un nuevo presidente sea electo.
Artículo 89.- Para ser elegido presidente o vicepresidente de la Nación,
se requiere habernacido en el territorio argentino, o ser hijo de ciudadano
nativo, habiendo nacido en país extranjero; y las demás calidades
exigidas para ser elegido senador.
Artículo 90.- El presidente y vicepresidente duran en sus funciones
el término de cuatro años y podrán ser reelegidos o sucederse
recíprocamente por un solo período consecutivo. Si han sido
reelectos o se han sucedido recíprocamente no pueden ser elegidos para
ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período.
Artículo 91.- El presidente de la Nación cesa en el poder el
mismo día en que expira su período de cuatro años; sin
que evento alguno que lo haya interrumpido, pueda ser motivo de que se le
complete más tarde.
Artículo 92.- El presidente y vicepresidente disfrutan de un sueldo
pagado por el Tesoro de la Nación, que no podrá ser alterado
en el período de sus nombramientos. Durante el mismo período
no podrán ejercer otro empleo, ni recibir ningún otro emolumento
de la Nación, ni de provincia alguna.
Artículo 93.- Al tomar posesión de su cargo el presidente y
vicepresidente prestarán juramento, en manos del presidente del Senado
y ante el Congreso reunido en Asamblea, respetando sus creencias religiosas,
de: "desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de presidente
(o vicepresidente) de la Nación y observar y hacer observar fielmente
la Constitución de la Nación Argentina".
CAPÍTULO SEGUNDO
De la forma y tiempo de la elección del presidente y vicepresidente
de la Nación
Artículo 94.- El presidente y el vicepresidente de la Nación
serán elegidos directamente por el pueblo, en doble vuelta, según
lo establece esta Constitución. A este fin el territorio nacional conformará
un distrito único.
Artículo 95.- La elección se efectuará dentro de los
dos meses anteriores a la conclusión del mandato del presidente en
ejercicio.
Artículo 96.- La segunda vuelta electoral, si correspondiere, se realizará
entre las dos fórmulas de candidatos más votadas, dentro de
los treinta días de celebrada la anterior.
Artículo 97.- Cuando la fórmula que resultare mas votada en
la primera vuelta, hubiere obtenido mas del cuarenta y cinco por ciento de
los votos afirmativos válidamente emitidos, sus integrantes serán
proclamados como presidente y vicepresidente de la Nación.
Artículo 98.- Cuando la fórmula que resultare más votada
en la primera vuelta hubiere obtenido el cuarenta por ciento por lo menos
de los votos afirmativos válidamente emitidos y, además, existiere
una diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto del total de los
votos afirmativos válidamente emitidos sobre la fórmula que
le sigue en número de votos, sus integrantes serán proclamados
como presidente y vicepresidente de la Nación.
CAPÍTULO TERCERO
Atribuciones del Poder Ejecutivo
Artículo 99.- El presidente de la Nación tiene las siguientes
atribuciones:
1. Es el jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable
político de la administración general del país.
2. Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución
de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu
con excepciones reglamentarias
3. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución,
las promulga y hace publicar.
El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad
absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.
Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los
trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la
sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal,
tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos,
podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que
serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán
refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.
El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días
someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral
Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción
de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión
elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de
cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán
las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta
de la totalidad de los miembros de cada Cámararegulará el trámite
y los alcances de la intervención del Congreso.
4. Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos
tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada
al efecto.
Nombra los demás jueces de los tribunales federales inferiores en base
a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo
del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en
cuenta la idoneidad de los candidatos.
Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para
mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan
la edad de setenta y cinco años. Todos los nombramientos de magistrados
cuya edad sea la indicada o mayor se harán por cinco años, y
podrán ser repetidos indefinidamente, por el mismo trámite.
5. Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción
federal, previo informe del tribunal correspondiente, excepto en los casos
de acusación por la Cámara de Diputados.
6. Concede jubilaciones, retiros, licencias y pensiones conforme a las leyes
de la Nación.
7. Nombra y remueve a los embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados
de negocios con acuerdo del Senado; por sí solo nombra y remueve al
jefe de gabinete de ministros y a los demás ministros del despacho,
los oficiales de su secretaría, los agentes consulares y los empleados
cuyo nombramiento no está reglado de otra forma por esta Constitución.
8. Hace anualmente la apertura de las sesiones del Congreso, reunidas al efecto
ambas Cámaras, dando cuenta en esta ocasión del estado de la
Nación, de las reformas prometidas por la Constitución, y recomendando
a su consideración las medidas que juzgue necesarias y convenientes.
9. Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso, o lo convoca a sesiones
extraordinarias, cuando un grave interés de orden o de progreso lo
requiera.
10. Supervisa el ejercicio de la facultad del jefe de gabinete de ministros
respecto de la recaudación de las rentas de la Nación y de su
inversión, con arreglo a la ley o presupuesto de gastos nacionales.
11. Concluye y firma tratados, concordatos y otras negociaciones requeridas
para el mantenimiento de buenas relaciones con las organizaciones internacionales
y lasnaciones extranjeras, recibe sus ministros y admite sus cónsules.
12. Es comandante en jefe de todas las fuerzas armadas de la Nación.
13. Provee los empleos militares de la Nación: con acuerdo del Senado,
en la concesión de los empleos o grados de oficiales superiores de
las fuerzas armadas; y por sí solo en el campo de batalla.
14. Dispone de las fuerzas armadas, y corre con su organización y distribución
según las necesidades de la Nación.
15. Declara la guerra y ordena represalias con autorización y aprobación
del Congreso.
16. Declara en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación, en
caso de ataque exterior y por un término limitado, con acuerdo del
Senado. En caso de conmoción interior sólo tiene esta facultad
cuando el Congreso está en receso, porque es atribución que
corresponde a este cuerpo. El presidente la ejerce con las limitaciones prescriptas
en el artículo 23.
17. Puede pedir al jefe de gabinete de ministros y a los jefes de todos los
ramos y departamentos de la administración, y por su conducto a los
demás empleados, los informes que crea convenientes, y ellos están
obligados a darlos.
18. Puede ausentarse del territorio de la Nación, con permiso del Congreso.
En el receso de éste, sólo podrá hacerlo sin licencia
por razones justificadas de servicio público.
19. Puede llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del
Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión
que expirarán al fin de la próxima Legislatura.
20. Decreta la intervención federal a una provincia o a la ciudad de
Buenos Aires en caso de receso del Congreso, y debe convocarlo simultáneamente
para su tratamiento.
CAPÍTULO CUARTO
Del jefe de gabinete y demás ministros del Poder Ejecutivo
Artículo 100.- El jefe de gabinete de ministros y los demás
ministros secretarios cuyo número y competencia será establecida
por una ley especial, tendrán a su cargo el despacho de los negocios
de la Nación, y refrendarán y legalizarán los actos del
presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia.
Al jefe de gabinete de ministros, con responsabilidad política ante
el Congreso de la Nación, le corresponde:
1. Ejercer la administración general del país.
2. Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades
que le atribuye este artículo y aquellas que le delegue el presidente
de la Nación, con el refrendo del ministro secretario del ramo al cual
el acto o reglamento se refiera.
3. Efectuar los nombramientos de los empleados de la administración,
excepto los que correspondan al presidente.
4. Ejercer las funciones y atribuciones que le delegue el presidente de la
Nación y, en acuerdo de gabinete resolver sobre las materias que le
indique el Poder Ejecutivo, o por su propia decisión, en aquellas que
por su importancia estime necesario, en el ámbito de su competencia.
5. Coordinar, preparar y convocar las reuniones de gabinete de ministros,
presidiéndolas en caso de ausencia del presidente.
6. Enviar al Congreso los proyectos de ley de Ministerios y de Presupuesto
nacional, previo tratamiento en acuerdo de gabinete y aprobación del
Poder Ejecutivo.
7. Hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la ley de Presupuesto
nacional.
8. Refrendar los decretos reglamentarios de las leyes, los decretos que dispongan
la prórroga de las sesiones ordinarias del Congreso o la convocatoria
de sesiones extraordinarias y los mensajes del presidente que promuevan la
iniciativa legislativa.
9. Concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates, pero
no votar.
10. Una vez que se inicien las sesiones ordinarias del Congreso, presentar
junto a los restantes ministros una memoria detallada del estado de la Nación
en lo relativo a los negocios de los respectivos departamentos.
11. Producir los informes y explicaciones verbales o escritos que cualquiera
de las Cámaras solicite al Poder Ejecutivo.
12. Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso,
los que estarán sujetos al control de la Comisión Bicameral
Permanente.
13. Refrendar conjuntamente con los demás ministros los decretos de
necesidad y urgencia y los decretos que promulgan parcialmente leyes. Someterá
personalmente y dentro de los diez días de su sanción estos
decretos a consideración de la Comisión Bicameral Permanente.
El jefe de gabinete de ministros no podrá desempeñar simultáneamente
otro ministerio.
Artículo 101.- El jefe de gabinete de ministros debe concurrir al Congreso
al menos una vez por mes, alternativamente a cada una de sus Cámaras,
para informar de la marcha del gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 71. Puede ser interpelado a los efectos del tratamiento
de una moción de censura, por el voto de la mayoría absoluta
de la totalidad de los miembros de cualquiera de las Cámaras, y ser
removido por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada
una de las Cámaras.
Artículo 102.- Cada ministro es responsable de los actos que legaliza;
y solidariamente de los que acuerda con sus colegas.
Artículo 103.- Los ministros no pueden por sí solos, en ningún
caso, tomar resoluciones, a excepción de lo concerniente al régimen
económico y administrativo de sus respectivos departamentos.
Artículo 104.- Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán
los ministros del despacho presentarle una memoria detallada del estado de
la Nación en lo relativo a los negocios de sus respectivos departamentos.
Artículo 105.- No pueden ser senadores ni diputados, sin hacer dimisión
de sus empleos de ministros.
Artículo 106.- Pueden los ministros concurrir a las sesiones del Congreso
y tomar parte en sus debates, pero no votar.
Artículo 107.- Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido
por la ley, que no podrá ser aumentado ni disminuido en favor o perjuicio
de los que se hallen en ejercicio.
SECCION
TERCERA
DEL PODER JUDICIAL
CAPÍTULO PRIMERO
De su naturaleza y duración
Artículo 108.- El Poder Judicial de la Nación será ejercido
por una Corte Suprema de Justicia, y por los demás tribunales inferiores
que el Congreso estableciere en el territorio de la Nación.
Artículo 109.- En ningún caso el presidente de la Nación
puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes
o restablecer las fenecidas.
Artículo 110.- Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores
de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena
conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que
determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera
alguna, mientras permaneciesen en sus funciones.
Artículo 111.- Ninguno podrá ser miembro de la Corte Suprema
de Justicia, sin ser abogado de la Nación con ocho años de ejercicio,
y tener las calidades requeridas para ser senador.
Artículo 112.- En la primera instalación de la Corte Suprema,
los individuos nombrados prestarán juramento en manos del presidente
de la Nación, de desempeñar sus obligaciones, administrando
justicia bien y legalmente, y en conformidad a lo que prescribe la Constitución.
En lo sucesivo lo prestarán ante el presidente de la misma Corte.
Artículo 113.- La Corte Suprema dictará su reglamento interior
y nombrará a sus empleados.
Artículo 114.- El Consejo de la Magistratura, regulado por una ley
especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección
de los magistrados y la administración del Poder Judicial.
El Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure
el equilibrio entre la representación de los órganos políticos
resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias
y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado, asimismo,
por otras personas del ámbito académico y científico,
en el número y la forma que indique la ley.
Serán sus atribuciones:
1. Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas
inferiores.
2. Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados
de los tribunales inferiores.
3. Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a
la administración de justicia.
4. Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados.
5. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados,
en su caso ordenar la suspensión, y formular la acusación correspondiente.
6. Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial
y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los
jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia.
Artículo 115.- Los jueces de los tribunales inferiores de la Nación
serán removidos por las causales expresadas en el artículo 53,
por un jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados y
abogados de la matrícula federal.
Su fallo, que será irrecurrible, no tendrá más efecto
que destituir al acusado. Pero la parte condenada quedará no obstante
sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los
tribunales ordinarios.
Corresponderá archivar las actuaciones y, en su caso, reponer al juez
suspendido, si transcurrieren ciento ochenta días contados desde la
decisión de abrir el procedimiento de remoción, sin que haya
sido dictado el fallo.
En la ley especial a que se refiere el artículo 114, se determinará
la integración y procedimiento de este jurado.
CAPÍTULO SEGUNDO
Atribuciones del Poder Judicial
Artículo 116.- Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores
de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas
que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes
de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 12 del artículo
75: y por los tratados con las naciones extranjeras: de las causas concernientes
a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros: de
las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima: de los asuntos
en que la Nación sea parte: de las causas que se susciten entre dos
o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre
los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos,
contra un Estado o ciudadano extranjero.
Artículo 117.- En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción
por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el
Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros
y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte,
la ejercerá originaria y exclusivamente.
Artículo 118.- Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven
del despacho de acusación concedido en la Cámara de Diputados
se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República
esta institución. La actuación de estos juicios se hará
en la misma provincia donde se hubiera cometido el delito; pero cuando éste
se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el Derecho
de Gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en
que haya de seguirse el juicio.
Artículo 119.- La traición contra la Nación consistirá
únicamente en tomar las armas contra ella, o en unirse a sus enemigos
prestándoles ayuda y socorro. El Congreso fijará por una ley
especial la pena de este delito; pero ella no pasará de la persona
del delincuente, ni la infamia del reo se transmitirá a sus parientes
de cualquier grado.
SECCIÓN CUARTA
Del ministerio público
Artículo 120.- El Ministerio Público es un órgano independiente
con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por
función promover la actuación de la justicia en defensa de la
legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación
con las demás autoridades de la República.
Está integrado por un procurador general de la Nación y un defensor
general de la Nación y los demás miembros que la ley establezca.
Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones.
TITULO
SEGUNDO
GOBIERNOS DE PROVINCIA
Artículo 121.- Las provincias conservan todo el poder no delegado por
esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan
reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación.
Artículo 122.- Se dan sus propias instituciones locales y se rigen
por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios
de provincia, sin intervención del Gobierno federal.
Artículo 123.- Cada provincia dicta su propia constitución,
conforme a lo dispuesto por el artículo 5 asegurando la autonomía
municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político,
administrativo, económico y financiero.
Artículo 124.- Las provincias podrán crear regiones para el
desarrollo económico y social y establecer órganos con facultades
para el cumplimiento de sus fines y podrán también celebrar
convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política
exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno
federal o el crédito público de la Nación; con conocimiento
del Congreso Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen
que se establezca a tal efecto.
Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales
existentes en su territorio.
Artículo 125.- Las provincias pueden celebrar tratados parciales para
fines de administración de justicia, de intereses económicos
y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso Federal;
y promover su industria, la inmigración, la construcción de
ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad
provincial, la introducción y establecimiento de nuevas industrias,
la importación de capitales extranjeros y la exploración de
sus ríos, por leyes protectoras de estos fines, y con sus recursos
propios.
Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos deseguridad
social para los empleados públicos y los profesionales; y promover
el progreso económico, el desarrollo humano, la generación de
empleo, la educación, la ciencia, el conocimiento y la cultura.
Artículo 126.- Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación.
No pueden celebrar tratados parciales de carácter político;
ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior;
ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer
bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso
Federal; ni dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería,
después que el Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente
leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrotas, falsificación
de moneda o documentos del Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni
armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo el caso de invasión
exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación dando
luego cuenta al Gobierno federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros.
Artículo 127.- Ninguna provincia puede declarar, ni hacer la guerra
a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de Justicia
y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos de guerra civil,
calificados de sedición o asonada, que el Gobierno federal debe sofocar
y reprimir conforme a la ley.
Artículo 128.- Los gobernadores de provincia son agentes naturales
del Gobierno federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes
de la Nación.
Artículo 129.- La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen
de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación
y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente
por el pueblo de la ciudad.
Una ley garantizará los intereses del Estado nacional, mientras la
ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación.
En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación
convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante
los representantes que elijan a ese efecto, dicten el Estatuto Organizativo
de sus instituciones.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera. La Nación Argentina ratifica su legítima e imprescriptible
soberanía sobre las islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del
Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes, por ser
parte integrante del territorio nacional.
La recuperación de dichos territorios y el ejercicio pleno de la soberanía,
respetando el modo de vida de sus habitantes, y conforme a los principios
del Derecho Internacional, constituyen un objetivo permanente e irrenunciable
del pueblo argentino.
Segunda. Las acciones positivas a que alude el artículo 37 en su último
párrafo no podrán ser inferiores a las vigentes al tiempo de
sancionarse esta Constitución y durarán lo que la ley determine.
(Corresponde al artículo 37)
Tercera. La ley que reglamente el ejercicio de la iniciativa popular deberá
ser aprobada dentro de los dieciocho meses de esta sanción.
(Corresponde al artículo 39)
Cuarta. Los actuales integrantes del Senado de la Nación desempeñarán
su cargo hasta la extinción del mandato correspondiente a cada uno.
En ocasión de renovarse un tercio del Senado en mil novecientos noventa
y cinco, por finalización de los mandatos de todos los senadores elegidos
en mil novecientos ochenta y seis, será designado además un
tercer senador por distrito por cada Legislatura. El conjunto de los senadores
por cada distrito se integrará, en lo posible, de modo que correspondan
dos bancas al partido político o alianza electoral que tenga el mayor
número de miembros en la Legislatura, y la restante al partido político
o alianza electoral que le siga en número de miembros de ella. En caso
de empate, se hará prevalecer al partido político o alianza
electoral que hubiera obtenido mayor cantidad de sufragios en la elección
legislativa provincial inmediata anterior.
La elección de los senadores que reemplacen a aquellos cuyos mandatos
vencen en mil novecientos noventa y ocho, así como la elección
de quien reemplace a cualquiera de los actuales senadores en caso de aplicación
del artículo 62, se hará por estas mismas reglas de designación.
Empero, el partido político o alianza electoral que tenga el mayor
número de miembros en la Legislatura al tiempo de la elección
del senador, tendrá derecho a que sea elegido su candidato, con la
sola limitación de que no resulten los tres senadores de un mismo partido
político o alianza electoral.
Estas reglas serán también aplicables a la elección de
los senadores por la ciudad de Buenos Aires, en mil novecientos noventa y
cinco por el cuerpo electoral, y en mil novecientos noventa y ocho, por el
órgano legislativo de la ciudad.
La elección de todos los senadores a que se refiere esta cláusula
se llevará a cabo con una anticipación no menor de sesenta ni
mayor de noventa días al momento en que el senador deba asumir su función.
En todos los casos, los candidatos a senadores serán propuestos por
los partidos políticos o alianzas electorales. El cumplimiento de las
exigencias legales y estatutarias para ser proclamado candidato será
certificado por la Justicia Electoral Nacional y comunicado a la Legislatura.
Toda vez que se elija un senador nacional se designará un suplente,
quien asumirá en los casos del artículo 62.
Los mandatos de los senadores elegidos por aplicación de esta cláusula
transitoria durarán hasta el nueve de diciembre del dos mil uno.
(Corresponde al artículo 54)
Quinta. Todos los integrantes del Senado serán elegidos en la forma
indicada en el artículo 54 dentro de los dos meses anteriores al diez
de diciembre del dos mil uno, decidiéndose por la suerte, luego que
todos se reúnan, quienes deban salir en el primero y segundo bienio.
(Corresponde al artículo 56 )
Sexta. Un régimen de coparticipación conforme lo dispuesto en
el inciso 2 del artículo 75 y la reglamentación del organismo
fiscal federal, serán establecidos antes de la finalización
del año 1996; la distribución de competencias, servicios y funciones
vigentes a la sanción de esta reforma, no podrá modificarse
sin la aprobación de la provincia interesada; tampoco podrá
modificarse en desmedro de las provincias la distribución de recursos
vigente a la sanción de esta reforma y en ambos casos hasta el dictado
del mencionado régimen de coparticipación.
La presente cláusula no afecta los reclamos administrativos o judiciales
en trámite originados por diferencias por distribución de competencias,
servicios, funciones o recursos entre la Nación y las provincias.
(Corresponde al artículo 75 inciso 2).
Séptima. El Congreso ejercerá en la ciudad de Buenos Aires,
mientras sea capital de la Nación, las atribuciones legislativas que
conserve con arreglo al artículo 129.
(Corresponde al artículo 75 inciso 30).
Octava.La legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido
para su ejercicio caducará a los cinco años de la vigencia de
esta disposición, excepto aquella que el Congreso de la Nación
ratifique expresamente por una nueva ley.
(Corresponde al artículo 76).
Novena. El mandato del presidente en ejercicio al momento de sancionarse estareforma,
deberá ser considerado como primer período.
(Corresponde al artículo 90)
Décima. El mandato del presidente de la Nación que asuma su
cargo el 8 de julio de 1995, se extinguirá el 10 de Diciembre de 1999.
(Corresponde al artículo 90)
Undécima. La caducidad de los nombramientos y la duración limitada
previstas en el artículo 99 inciso 4 entrarán en vigencia a
los cinco años de la sanción de esta reforma constitucional.
(Corresponde al artículo 99 inciso 4)
Duodécima. Las prescripciones establecidas en los artículos
100 y 101 del Capítulo cuarto de la Sección segunda, de la segunda
parte de esta Constitución referidas al jefe de gabinete de ministros,
entrarán en vigencia el 8 de julio de 1995.
El jefe de gabinete de ministros será designado por primera vez el
8 de julio de 1995, hasta esa fecha sus facultades serán ejercitadas
por el presidente de la República.
(Corresponde a los artículos 99 inciso 7, 100 y 101.)
Decimotercera. A partir de los trescientos sesenta días de la vigencia
de esta reforma, los magistrados inferiores solamente podrán ser designados
por el procedimiento previsto en la presente Constitución. Hasta tanto
se aplicará el sistema vigente con anterioridad.
( Corresponde al artículo 114 )
Decimocuarta. Las causas en trámite ante la Cámara de Diputados
al momento de instalarse el Consejo de la Magistratura, les serán remitidas
a efectos del inciso 5 del artículo 114. Las ingresadas en el Senado
continuarán allí hasta su terminación.
(Corresponde al artículo 115)
Decimoquinta. Hasta tanto se constituyan los poderes que surjan del nuevo
régimen de autonomía de la ciudad de Buenos Aires, el Congreso
ejercerá una legislación exclusiva sobre su territorio, en los
mismos términos que hasta la sanción de la presente.
El jefe de gobierno será elegido durante el año mil novecientos
noventa y cinco.
La ley prevista en los párrafos segundo y tercero del artículo
129, deberá ser sancionada dentro del plazo de doscientos setenta días
a partir de la vigencia de esta Constitución.
Hasta tanto se haya dictado el Estatuto Organizativo la designación
y remociónde los jueces de la ciudad de Buenos Aires se regirá
por las disposiciones de los artículos 114 y 115 de esta Constitución.
(Corresponde al artículo 129)
Decimosexta: Esta reforma entra en vigencia al día siguiente de su
publicación. Los miembros de la Convención Constituyente, el
presidente de la Nación Argentina, los presidentes de las Cámaras
Legislativas y el presidente de la Corte Suprema de Justicia prestan juramento
en un mismo acto el día 24 de agosto de 1994, en el Palacio San José,
Concepción del Uruguay, provincia de Entre Ríos.
Cada poder del Estado y las autoridades provinciales y municipales disponen
lo necesario para que sus miembros y funcionarios juren esta Constitución.
Decimoséptima: El texto constitucional ordenado, sancionado por esta
Convención Constituyente, reemplaza al hasta ahora vigente.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA CONVENCIÓN NACIONAL CONSTITUYENTE,
EN SANTA FE, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.