Pre - Evaluativo
Pre-Evaluativo

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CS, agosto 29-986. -- Bazterrica, Gustavo M.
Buenos Aires, agosto 29 de 1986.
Considerando:
1°) Contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional, sala IV, que confirmó la de primera instancia
que había condenado a Gustavo M. Bazterrica a la pena de 1 año
de prisión en suspenso, $a 200 de multa y costas, como autor del delito
de tenencia de estupefacientes, la defensa dedujo el recurso extraordinario
de fs. 112 que fue parcialmente concedido por el a quo a fs. 128.
2°) Que, en la parte en que el recurso fue otorgado el apelante sostiene
la inconstitucionalidad del art. 6° de la ley 20.771, que al reprimir la
tenencia de estupefacientes para uso personal vulnera el principio de reserva
consagrado por el art. 19 de la Constitución Nacional.
3°) Que, para sustentar dicho argumento, se expresa que la tenencia de estupefacientes
para consumo personal, es una conducta privada que queda al amparo del art.
19 de la Constitución Nacional, y que no basta la posibilidad potencial
de que ella trascienda de esa esfera para incriminarla, sino que es menester
la existencia concreta de peligro para la salud pública. Afirma que,
de lo contrario, se sancionaría por la peligrosidad del autor y no por
su hecho, lo que importaría abandonar el principio de culpabilidad en
el que se asienta el derecho penal vigente.#
4°) Que el art. 19 de la Constitución Nacional circunscribe el campo
de inmunidad de las acciones privadas, estableciendo su límite en el
orden y la moral pública y en los derechos de terceros. Tales limitaciones
genéricamente definidas en aquella norma, son precisadas por obra del
legislador. En materia penal, como la que aquí se trata, es éste
el que crea los instrumentos adecuados para resguardo de los intereses que la
sociedad estima relevantes, mediante el dictado de las disposiciones que acuerdan
protección jurídica a determinados bienes.
5°) Que el accionar del legislador en el sentido indicado no puede exceder,
pues, el campo de las acciones de los hombres que ofendan a la moral pública,
al que se refieren las normas morales que se dirigen a la protección
de bienes de terceros.
6°) Que este tribunal ha valorado la magnitud del problema de la drogadicción
en Fallos, t. 300, p. 254 (Rev. LA LEY, t. 1978-B, p. 447), en que destacó
la deletérea influencia de la creciente difusión actual de toxicomanía
en el mundo entero. Al subsistir las razones que informan tal apreciación,
es menester realizar un análisis del tema ahora planteado, en términos
que incluyan la consideración de todos los aspectos de tan compleja realidad.
7°) Que también este tribunal y con ese fundamento, ha considerado
lícita toda actividad estatal enderezada a evitar las consecuencias que
para la ética colectiva y el bienestar y la seguridad general pudieran
derivar de la tenencia ilegítima de drogas para uso personal (Fallos,
t. 301, p. 673; t. 303, p. 1205; t. 304, p. 1678 --Rev. LA LEY, t. 1980-C, p.
353; t. 1981-D, p. 320; t. 1983-C, p. 605, fallo 36.422-S-- y t. 305, p. 137).
8°) Que sin embargo, en el caso de la tenencia de drogas para uso personal,
no se debe presumir que en todos los casos ella tenga consecuencias negativas
para la ética colectiva. Conviene distinguir aquí la ética
privada de las personas, cuya transgresión está reservada por
la Constitución al juicio de Dios, y la ética colectiva en la
que aparecen custodiados bienes o intereses de terceros. Precisamente, a la
protección de estos bienes se dirigen el orden y moral pública,
que abarcan las relaciones intersubjetivas, esto es acciones que perjudiquen
a un tercero, tal como expresa el art. 19 de la Constitución Nacional
aclarando aquellos conceptos.
La referida norma impone, así, límites a la actividad legislativa
consistentes en exigir que no se prohíba una conducta que se desarrolle
dentro de la esfera privada entendida ésta no como la de las acciones
que se realizan en la intimidad, protegidas por el art. 18, sino como aquellas
que no ofendan al orden o la moralidad pública, esto es, que no perjudiquen
a terceros. Las conductas del hombre que se dirijan sólo contra sí
mismo, quedan fuera del ámbito de las prohibiciones.
9°) Que no está probado --aunque sí reiteradamente afirmado
dogmáticamente-- que la incriminación de la simple tenencia evite
consecuencias negativas concretas para el bienestar y la seguridad general.
La construcción legal del art. 6° de la ley 20.771, al prever una
pena aplicable a un estado de cosas, y al castigar la mera creación de
un riesgo, permite al intérprete hacer alusión simplemente a prejuicios
potenciales y peligros abstractos y no a daños concretos a terceros y
a la comunidad.
El hecho de no establecer un nexo razonable entre una conducta y el daño
que causa, implica no distinguir las acciones que ofenden a la moral pública
o perjudican a un tercero, de aquellas que pertenecen al campo estrictamente
individual, haciéndose entonces caso omiso del art. 19 de la Constitución
Nacional que, como queda dicho, obliga a efectuar tal distinción.
Penar la tenencia de drogas para el consumo personal sobre la sola base de potenciales
daños que puedan ocasionarse "de acuerdo a los datos de la común
experiencia" no se justifica frente a la norma del art. 19, tanto más
cuando la ley incrimina actos que presuponen la tenencia pero que trascienden
la esfera de privacidad como la inducción al consumo, la utilización
para preparar, facilitar, ejecutar u ocultar un delito, la difusión pública
del uso, o el uso en lugares expuestos al público o aun en lugares privados
mas con probable trascendencia a terceros.
10) Que, en otro orden de ideas, no se encuentra probado, ni mucho menos, que
la prevención penal de la tenencia, y aun de la adicción, sea
un remedio eficiente para el problema que plantean las drogas.
Por el contrario, tal tesis es discutida en la actualidad, por quienes sostienen
que las causas de la adicción son de origen múltiple y que la
sola forma de atacarla es mediante la corrección de las alteraciones
socioeconómicas de la sociedad contemporánea. Quienes se inclinan
hacia esta tesis no creen que la incriminación del toxicómano
ayude a su tratamiento y, por el contrario se inclinan por sistemas que impongan
los tratamientos de desintoxicación como los que han sido adoptados por
algunos países europeos.
En tal sentido debe tenerse presente la opinión del Comité de
Expertos de la Organización Mundial de la Salud que en su informe 18
sostuvo que "los datos clínicos no son suficientes para probar o
desaprobar las diversas modalidades de tratamiento obligatorio; lo que sí
parece indudable es que pese a la considerable experiencia adquirida, la detención
obligatoria no resulta por sí beneficiosa".
Asimismo, el Grupo de Estudio de la Organización Mundial de la Salud
sobre la Juventud y Drogas llegó a la conclusión de que en la
mayor parte de los casos no parece ser indicado el encarcelamiento por la posesión
de pequeñas cantidades de drogas causantes de dependencia, destinadas
a uso personal.
También el Quinto Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención
del Delito y Tratamiento del Delincuente consideró que las personas implicadas
en delitos leves requerían medidas de tratamiento y no de castigo severo,
ya que podrían ser a veces más adecuadas y efectivas formas no
penales de control. Con respecto a los delitos leves, el Congreso estimó
que el uso indebido de drogas forma parte del problema general de la salud pública
e hizo hincapié en la adopción de medidas de tratamiento y reinserción
social de los toxicómanos. Las sanciones penales y la política
penal en modo alguno debiera impedir la aplicación de tales medidas de
tratamiento y reinserción, sino que han de limitarse a garantizar su
aplicación cuando fuera pertinente.
Por su parte el Instituto de Investigaciones de las Naciones Unidas para la
Defensa Social, entre las conclusiones de un estudio comparativo de un grupo
de sujetos de experimentación y control realizado en Argentina, Costa
Rica, Estados Unidos de América (estado de Nueva York), Japón,
Jordania, Italia, Malasia y Singapur, dijo, sobre la correlación entre
uso indebido de drogas y criminalidad que los datos parecen sugerir que, cuando
la adicción persiste, la mera sanción penal no sólo fracasa
en tratar de reducir el comportamiento delictivo de los sujetos, sino que --por
el contrario-- parece iniciarlos o causar su aumento. A la luz de las opiniones
mencionadas, puede decirse que en el caso de los adictos y de los simples tenedores,
el encarcelamiento carece de razonabilidad y puede representar para tales sujetos
un ulterior estigma que facilita adherirse a modelos de vida criminal y a la
realización de conductas desviadas, en vez de fortalecer la readaptación
a la vida productiva. En dichas condiciones la sanción penal "per
se" es insuficiente cuando no va acompañada de una terapia seria
y medidas de rehabilitación capaces de modificar en un sentido positivo
el comportamiento de los individuos.
Además, nuestro país se encuentra vinculado por la convención
única sobre estupefacientes, adoptada por la Conferencia de las Naciones
Unidas reunida el 30 de marzo de 1961 y aprobada por dec.-ley 7672/63, art.
7°, cuyo art. 38 obliga a las partes contratantes a considerar las medidas
que pueden adoptarse para el tratamiento médico, el cuidado y la rehabilitación
de los toxicómanos y si sus recursos económicos lo permiten a
establecer servicios adecuados para su tratamiento.
Por eso es necesario poner a prueba y aplicar otras medidas que sustituyan las
sanciones penales y de encarcelamiento, a fin de introducir un verdadero enfoque
terapéutico para corregir el comportamiento desviado de los sujetos.
11) Que es necesario, en definitiva, comprender, pese a todos los prejuicios,
que se puede atender al drogado, que el camino de un individuo a la adicción
es paulatino, no es abrupto, ni se produce de un día para el otro.
El sujeto puede un día probar la droga, comenzar luego a consumirla ocasionalmente
y finalmente arribar a un estado de dependencia psíquica --y en algunos
casos física-- de ella. Frente a estas distintas situaciones o etapas,
las diferentes respuestas que debe proporcionar el Estado tienen una gran influencia
sobre el individuo. Una respuesta de tipo penal, tendiente a proteger la salud
pública a través de una figura de peligro abstracto, no tendrá
siempre un efecto disuasivo moralizador positivo respecto del consumidor ocasional
o aquel que se inicia en la droga, y en muchos casos, ante su irremediable rotulación
como delincuente, el individuo será empujado al accionar delictivo inducido
por la propia ley. Este individuo quedará estigmatizado como delincuente
por la misma comunidad que debe encargarse de proporcionar medios para tratar
a los adictos, tendrá un antecedente penal que lo acompañará
en el futuro y le obstaculizará posibles salidas laborales y la reinserción
en la realidad que trataba de evadir. La función del derecho debería
ser controlar o prevenir, sin estigmatizar, y garantizar, o al menos no interferir,
con el derecho a ser tratados que tienen los adictos.
12) Que en este marco --médico-psicológico--, adquiere una singular
significación la prohibición constitucional de interferir con
las conductas privadas de los hombres, prohibición que responde a una
concepción según la cual el Estado no debe imponer ideales de
vida a los individuos, sino ofrecerles libertad para que ellos los elijan, y
que es suficiente por sí misma para invalidar el art. 6° de la ley
20.771, cuya inconstitucionalidad se declara, en cuanto incrimina la simple
tenencia de estupefacientes para uso personal.
Por ello, y oído el Procurador General, se revoca la sentencia apelada.
Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se
dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí declarado. -- José
S. Caballero (en disidencia). -- Augusto C. Belluscio. -- Carlos S. Fayt (en
disidencia). -- Enrique S. Petracchi (según su voto). -- Jorge A. Bacqué.
Voto del doctor Petracchi.
1°) Sobre la base de lo previsto en el art. 6° de la ley 20.771, la
sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
confirmó la sentencia dictada en primera instancia, que condenó
a Gustavo M. Bazterrica a la pena de 1 año de prisión en suspenso
y multa, por considerarlo autor del delito de tenencia de estupefacientes. Contra
tal pronunciamiento el apelante dedujo recurso extraordinario, sosteniendo que
dicha norma viola la garantía establecida en la primera parte del art.
19 de la Constitución Nacional, especialmente en atención a la
exigua cantidad de sustancia hallada en poder del procesado (3,6 grs. de marihuana
y 0,06 grs. de clorhidrato de cocaína, v., considerando primero de la
sentencia de primera instancia). Se agravia también la defensa en cuanto
a la supuesta ilegalidad del allanamiento realizado en el domicilio de Bazterrica
que, según afirma, lesiona la garantía de la inviolabilidad del
domicilio, consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.
2°) Que la impugnación del procedimiento policial que dio origen
a la causa, carece del mínimo fundamento exigible para habilitar la vía
extraordinaria, ya que sólo hace una breve referencia al tema, por lo
que cabe declarar inadmisible el recurso al respecto.
3°) Que, en consecuencia, queda a resolución del tribunal la restante
cuestión señalada, relativa a determinar si la incriminación
de la tenencia de estupefacientes para consumo personal, establecida por el
art. 6° de la ley 20.771, se ha producido dentro del margen de competencia
legislativa delimitado por el art. 19 de la Constitución Nacional, o
si invade la privacidad que ese precepto protege de la intervención de
los órganos estatales, supuesto este último que llevaría
a declarar la inconstitucionalidad de la prohibición aludida. Del contexto
de los agravios en que el apelante sustenta su tesis de inconstitucionalidad
se desprenden, fundamentalmente, dos argumentos. El primero de ellos estriba
en que no se cumple, respecto de la norma legal impugnada, el requisito establecido
por el citado art. 19 consistente en que las acciones privadas sólo pueden
ser objeto de restricción cuando medie peligro concreto para terceros.
El segundo radica en que, consecuentemente, al no mediar tal peligro concreto,
la sanción tendría por única base la peligrosidad del autor
y no la acción realizada por éste, o sea que el tipo penal construido
por el art. 6° de la ley 20.771 no sigue las pautas exigidas en la materia
por el ordenamiento constitucional, al configurar como delito a las presuntas
características nocivas de una personalidad determinada.
4°) Que la decisión remite, pues, al examen de los límites
de la restricción que el art. 19 de la ley fundamental impone a los órganos
estatales/para la regulación de ciertas conductas, que allí se
designan como "acciones privadas de los hombres", lo que llevaría
a establecer si el art. 6° de la ley 20.771 se adecua o no a esa principio
constitucional. Para tales finalidades convendrá tomar en cuenta los
argumentos que desde la sanción de dicha ley se han sostenido en nuestra
doctrina y jurisprudencia, tanto en favor como en contra de la legitimidad de
la prohibición impugnada.
5°) Que, sin embargo, antes de abordar los puntos referidos, resulta indispensable
dejar sentado que ellos deberán ser vistos en el marco del contexto general
en el que se inscribe el caso a resolver. Dicho marco está determinado
primordialmente por dos circunstancias, una de ellas podría ser considerada
como externa al conflicto "sub examine" y, la otra, configurada por
la naturaleza del conflicto mismo.
La primera circunstancia determinante, cuando el asunto atañe a la consideración
del alcance de las garantías constitucionales, es la toma de conciencia
de que nuestro país atraviesa una coyuntura histórico-política
particular, en la cual, desde las distintas instancias de producción
e interpretación normativas, se intenta reconstruir el orden jurídico,
con el objetivo de restablecer y afianzar para el futuro en su totalidad las
formas democráticas y republicanas de convivencia de los argentinos,
de modo que dicho objetivo debe orientar la hermenéutica constitucional
en todos los campos.
El segundo aspecto del marco general sobre el que se emplaza la cuestión
a resolver proviene de que los hechos que se juzgan se vinculan directa o indirectamente
con un problema temible: el tráfico y consumo de estupefacientes. La
droga es, indudablemente, una lacra que produce atroces consecuencias en las
sociedades modernas. Una de dichas consecuencias es la de que la diseminación
y desborde del tráfico y consumo de estupefacientes ha adquirido un volumen
tal y tan descomunal, que ha facilitado la conformación de un negocio
económico administrado por consorcios internacionales que cuentan a veces
con recursos que superan las posibilidades de los propios Estados. Es desgarrador
además, el problema de las drogas desde el punto de vista individual,
pues una creciente cantidad de víctimas de la adicción y narcodependencia
ven sus vidas limitadas en múltiples sentidos, se encuentran con su salud
física y psicológica seriamente afectada y, por tanto, su existencia,
sumamente empobrecida. En el tratamiento de cada uno de los aspectos propuestos,
se volverán a hacer consideraciones particulares sobre ambos rasgos del
contexto en el que debe resolverse el presente caso.
6°) Que una reflexión acerca de los alcances del art. 19 de la Constitución
Nacional debe partir de la evidente trascendencia de tal disposición
--característica distintiva de nuestra Carta Magna-- porque, al definir
la esfera de libertad individual de los habitantes de la Nación Argentina,
se emplaza como base fundamental para la arquitectónica global de nuestro
orden jurídico. Esta Corte ha efectuado recientemente algunas precisiones
al expedirse "in re": "Ponzetti de Balbín c. Ed. Atlántida,
S. A.", p. 526, XIX, --Rev. LA LEY, t. 1985-B, p. 120--. Así, en
el consid. 8° de uno de los votos concurrentes se expresó que el
art. 19: "En relación directa con la libertad individual protege
jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida
por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares,
la situación económica, las creencias religiosas, 'la salud mental
y física' y, en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta
las formas de vida aceptadas por la comunidad, están reservadas al propio
individuo..." En el mismo considerando se estableció que, en rigor,
el derecho a la privacidad comprende: "...aspectos de la personalidad espiritual
o física de las personas tales como la integridad corporal..." y
se concluyó afirmando que "...nadie puede inmiscuirse en la vida
privada de una persona ni violar áreas de su actividad no destinadas
a ser difundidas..."
Conviene destacar que, en todos los votos --que componen el fallo--, quedó
firmemente asentado que es "...fundamental para la existencia de una sociedad
libre, el derecho a la privacidad consagrado en el art. 19 de la Carta Magna...";
que es un "derecho inscripto en la propia Constitución, también
fundamental para la existencia de una sociedad libre". Se trata, en suma,
de una cláusula constitucional que esta Corte ha considerado decisiva
para la existencia de una sociedad libre y que comprende entre las acciones
privadas de los hombres, como quedó expuesto al transcribir parte del
aludido consid. 8°, lo atinente a la salud e integridad física y
psicológica de las personas. Luego, esas reflexiones son vinculantes
para elaborar la decisión sobre la juridicidad o antijuridicidad de la
tenencia y consumo de estupefacientes, toda vez que estos hechos se relacionan
indudablemente con la salud pública --bien jurídico tutelado por
las normas penales-- y la salud individual que forma parte, según se
ha señalado, de la privacidad protegida por el art. 19 de la Constitución.
7°) Que este último precepto está tomado --en redacción
que pertenece al primer Rector de la Universidad de Buenos Aires, Presbítero
Antonio Sáenz (conf. Sampay, Arturo, "La filosofía jurídica
del art. 19 de la Constitución Nacional", ps. 12 y sigts., Cooperadora
de Derecho y Ciencias Sociales, Buenos Aires, 1975)--, del art. 5° de la
Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. La prescripción
de tal norma expresa la base misma de la libertad moderna o sea la autonomía
de la conciencia y de la voluntad personal, la convicción según
la cual es exigencia elemental de la ética que los actos dignos de mérito
se realicen en virtud de la libre creencia del sujeto en los valores que los
determinan.
Existen antiguos precedentes de esta Corte Suprema que, si bien han sido influidos
por el individualismo de la época en que se dictaron, se aproximan al
significado que ha venido a cobrar la norma constitucional en examen. Entre
ellos se cuenta el registrado en Fallos, t. 150, p. 419, del año 1928.
Los distinguidos magistrados que, a la sazón, componían el tribunal
expresaron: "...el fuero interno de la conciencia queda reservado a Dios
y exento de la autoridad de los magistrados (art. 19, Constitución Nacional)".
Por consiguiente "los deberes que impone el imperativo interior de la conciencia
humana no han podido, pues, por sí solos, constituir la base de la ley
impositiva aludida". El Procurador General Matienzo, en el t. 128, p. 435,
de los fallos de este tribunal cita la sentencia de la Corte Suprema de los
EE.UU. en la que el juez Miller dijo: "Es necesario reconocer que existen
derechos privados en todos los gobiernos libres fuera del control del Estado.
El gobierno que no reconozca tales derechos, que mantenga las vidas, la libertad
y la propiedad de los ciudadanos sujetas en todo tiempo a la absoluta disposición
e ilimitada revisión aun de los más democráticos depositarios
del poder es al fin y al cabo, nada más que un despotismo" (ps.
441 y 442).
Importantes intérpretes de nuestra Constitución sostienen doctrinas
análogas. Al respecto, Sampay manifiesta que el citado art. 19 "...resuelve,
conforme los principios de la filosofía clásica antes enunciados,
que sólo los actos externos materia de la virtud de justicia caen bajo
la potestad legislativa del Estado..." y agrega "... Orden es la disposición
de las partes en el interior de un todo, consecuentemente, para que el orden
social no sea ofendido, el legislador debe reglar la actividad externa de los
sujetos enderezada a cambiar bienes de uso humano, de modo que cada uno actúe
respetando los derechos de los otros... Si se considera que el adjetivo 'publicus',
esto es, 'populicus', denota la calidad de pertenecer a un 'populus', es decir,
a una muchedumbre de hombres organizada en orden, resulta lógico inferir
que la expresión constitucional 'moral pública' significa la parte
de la moral que regla las acciones referentes al orden de la comunidad, y sabemos
que la justicia es la virtud que causa y conserva ese orden, por lo que Aristóteles
afirma que 'la justicia es cosa de la polis porque la justicia es el orden político...
No perjudicar a un tercero' es la definición de acción justa dada
por Aristóteles y que Ulpiano, según ya quedó advertido,
recogió en su definición del derecho con la tajante locución:
'alterum non laedere'... En conclusión, establecido que el art. 19 de
la Constitución Nacional fija como materia de la potestad legislativa
del Estado a los actos humanos objeto de la virtud de justicia, se deduce que
dicha disposición considera 'acciones privadas de los hombres' no sólo
a las acciones interiores, sino también a las exteriores que no sean
actos de justicia, pues en los casos que la ley manda alguna cosa de las otras
virtudes, lo hace siempre considerándola bajo la razón de justicia..."
(Sampay A., op. cit., ps. 37/38). Esto quiere decir que no se pueden sancionar
penalmente acciones que sólo se refieran a la moral individual, y que
es requisito para la intervención de la ley penal, que se afecten bienes
jurídicos privados o colectivos, incluidos en el orden de la justicia,
según el sentido aristotélico. Tal interpretación coincide,
por lo demás, con el proceso legislativo constitucional en el cual, al
tratarse la redacción del art. 19, el General Pedro Ferré propuso
que la fórmula dijese "a la moral y al orden público",
lo que fue corregido al momento de la sanción por la actual fórmula:
"al orden y a la moral pública" (Sampay, A., op. cit., ps.
19/20). El propio Ferré aceptó que su propuesta inicial implicaba
un grave error filosófico-jurídico que desnaturalizaba el espíritu
de su propuesta. Si la ley penal pudiese prohibir cualquier conducta que afecte
a la moral individual, el Estado estaría imponiendo una moral determinada,
lo que lo colocaría en los bordes del totalitarismo, ya que podría
supervisar sin límites la actividad de todos los habitantes, sea ésta
pública o privada.
Lo expuesto conduce al tribunal a aseverar que no son punibles las acciones
de los hombres que constituyan actos en su esfera privada, siempre que no afecten
el orden y la moral públicos. Queda pendiente, por supuesto, la cuestión
de los criterios para calificar las acciones que afecten el orden y la moral
públicos.
8°) Que, en lo atinente a dichos criterios, debe tenerse en cuenta que decisiones
más actuales de esta Corte, como la de Fallos, t. 296, p. 15 (consids.
4° y 6° --Rev. LA LEY, t. 1977-A, p. 35--), reiterada en Fallos, t.
302, p. 604 --Rev. LA LEY, t. 1980-C, p. 280--, no parecen compatibles con los
principios aludidos, esenciales para la libertad del hombre a que nuestra tradición
aspiró. En efecto, en la doctrina sustentada en estos pronunciamientos
parece sostenerse que el ámbito sustraído a la legislación
positiva por el art. 19, parte 1ª, de la Constitución, sería
sólo el del fuero íntimo, en cuanto no se reflejare en acciones
privadas, de proyección comunitaria. Si esto se acepta, no habría
límites para la intromisión de los órganos estatales en
las acciones y la intimidad de las personas que se tradujeran en conductas que
pudieren juzgarse dotadas de "proyección comunitaria".
De este modo, la disposición constitucional sólo consagraría
una especie de libertad interior pero negaría toda libertad exterior,
definición de aquella cláusula sólo sustentable en la ficción
de que pueda dividirse a los individuos según su interioridad o su comportamiento
externo, como si fueran elementos independientes en su origen y desarrollo.
Tal interpretación podría llevar poco menos que a la anulación
del resguardo impuesto por el art. 19 de la Constitución. Por otro lado,
la conexión entre la conciencia subjetiva y los factores objetivos que
sirven de contexto para su desarrollo es perfectamente accesible debido a los
adelantos de la ciencia y los avances de los medios técnicos de invasión
y manipulación de la conciencia individual. Como se dijo en uno de los
votos concurrentes en el ya aludido caso "Ponzetti de Balbín":
"En la época del 'lavado de cerebro' adquieren su mayor valor los
severos principios limitativos de la actividad estatal, que una lectura humanista
y fiel al sentido básico de la norma halla sin esfuerzo en el art. 19
de la Constitución Nacional".
9°) Que debe, además, tenerse en cuenta que ese principio se inscribe
en un conjunto de disposiciones de la Carta Magna tendientes a consagrar lo
que en el pronunciamiento de la Corte Suprema de los EE.UU. emitido en el caso
"Palko v. Connecticut" (302 U. S. 319-1937) el juez Cardozo denominaba
"un esquema de ordenada libertad", que está conformado por
los derechos básicos de los individuos. Por ello, es inviolable la defensa
en juicio de la persona o de los derechos y también es inviolable el
domicilio, los papeles privados y la correspondencia, es decir, aspectos de
la privacidad de cada habitante (art. 18) y, por tanto, quedan proscriptas las
facultades extraordinarias "por las que la vida, el honor o la fortuna
de los argentinos quedan a merced de gobiernos o persona alguna" (art.
29), derechos éstos que al ser enumerados no implican excluir todos los
que no se enumeran, "pero que nacen del principio de la soberanía
del pueblo y de la forma republicana de gobierno" (art. 33). Se constituye
así una trama de ubicación de los individuos en la sociedad en
la que se entrelazan derechos explícitos e implícitos y en la
cual la libertad individual está protegida de toda imposición
arbitraria o restricción sin sentido, desde que el art. 28 de la ley
fundamental, según ha establecido este tribunal, impide al legislador
"obrar caprichosamente de modo de destruir lo mismo que ha querido amparar
y sostener" (Fallos, t. 117, ps. 432, 436).
Nuestra doctrina también ha intentado trazar el "esquema de ordenada
libertad" que consagra y proclama la Constitución. Así surge
de la tesis de Rodolfo Rivarola al decir: "...Estas libertades, las políticas
y las civiles, no se llaman así en la Constitución. La palabra
libertad se encuentra en ella solamente en el preámbulo, como uno de
los objetos de la Constitución: asegurar los beneficios de la libertad.
Luego reaparece el concepto en el art. 14, 'profesar libremente su culto'; 'los
esclavos quedan libres', etc. (art. 15) y se repite en el art. 20 para los extranjeros:
'ejercer libremente su culto'. En el art. 19, sin mencionar la palabra, está
implícito el concepto con mayor energía: 'Las acciones privadas
de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública,
ni perjudiquen a un tercero están reservadas a Dios y exentas de la autoridad
de los magistrados'. La reserva o invocación a Dios, no disminuirá,
para los no creyentes, la energía de esta declaración, por que
aun suprimida, se leerá siempre que aquellas acciones están exentas
de la autoridad de los magistrados. Su complemento o corolario es que 'nadie
está obligado ha hacer lo que no manda la ley ni privado de lo que ella
no prohíbe'"("La Constitución Argentina y sus principios
de ética política", ps. 127/128, Rosario, 1944).
La idea de la autonomía de la conciencia y la voluntad personal que resulta
fundante de la democracia constitucional ha sido también proclamada por
el Concilio Vaticano II en el sentido de que, para asegurar la libertad del
hombre, se requiere "que él actúe según su conciencia
y libre elección, es decir, movido y guiado por una convicción
personal e interna y no por un ciego impulso interior u obligado por mera coacción
exterior..." (Constitución Pastoral "Gaudium et Spes",
parte L, cap. 1°, núm. 17, Colección de Encíclicas
y Documentos Pontificios, t. II, 7ª ed., Madrid, 1967). Esta es una convicción
en la que se hallan convocadas las esencias del personalismo cristiano y del
judío y de las demás concepciones humanistas y respetuosas de
la libertad con vigencia entre nosotros.
Conviene recordar la síntesis acuñada en el siglo pasado por Cooley
cuando define el derecho de privacidad como el "derecho a ser dejado a
solas", fórmula ya clásica que significa que la persona goza
del derecho de ser dejada a solas por el Estado --no por la religión,
la moral o la filosofía-- para asegurar la determinación autónoma
de su conciencia cuando toma las decisiones requeridas para la formación
de su plan de vida en todas las dimensiones fundamentales de ella, plan que
le compete personalísimamente y excluye la intromisión externa
y más aún si es coactiva. "Sólo razones que demostraren,
en base a muy rigurosos juicios, que se encuentra en juego la convivencia social
pacífica, admitirían por vía excepcional la intromisión
estatal en esa dimensión individual".
El orden jurídico debe pues, por imperio de nuestra Constitución,
asegurar la realización material del ámbito privado concerniente
a la autodeterminación de la conciencia individual para que el alto propósito
espiritual de garantizar la independencia en la formulación de los planes
personales de vida no se vea frustrado. Como se dijo ya en uno de los votos
concurrentes en autos "Ponzetti de Balbín": "La protección
material del ámbito de privacidad resulta, pues, uno de los mayores valores
del respeto a la dignidad de la persona y un rasgo diferencial entre el Estado
de Derecho democrático y las formas políticas autoritarias y totalitarias".
Cabe agregar a esta idea que a medida que la vida social se complica por incidencia
de los progresos tecnológicos, por el amplio espectro abarcado por los
medios modernos de comunicación, por la concentración de grandes
poblaciones en los polos de desarrollo económico y por el aumento de
las múltiples presiones que este crecimiento de la sociedad trae aparejados,
deben extremarse los recaudos para la protección de la privacidad frente
al riesgo de que la tendencia al desinterés por la persona, que estos
procesos pueden implicar, conlleve la frustración de la esfera de libertad
necesaria para programar y proyectar una vida satisfactoria, especialmente en
un contexto social que por múltiples vías opone trabas a la realización
individual.
10) Que el reconocimiento de un ámbito exclusivo en las conductas de
los hombres, reservado a cada persona y sólo ocupable por ella, que,
con tan clara visión de las tendencias en el desarrollo de la sociedad,
consagrara desde temprano nuestra Constitución, resulta así esencial
para garantizar el equilibrio entre un Estado cada vez más omnipresente
e individuos cada vez más dependientes de las formas jurídicas
de organización de la sociedad a la que pertenecen. La existencia o inexistencia
de ese equilibrio pondrá de manifiesto las distancias entre los regímenes
democráticos en que el individuo encuentre el espacio para la constitución
de su propio plan de vida según se lo determine la autonomía de
su propia conciencia y sólo dentro de los límites en los que no
afecte igual derecho de los demás; y los regímenes autoritarios
que invaden la esfera de privacidad e impiden que las personas cuenten con la
posibilidad de construir una vida satisfactoria.
Es pues, una alta prioridad en el Estado democrático, asegurar la vigencia
de la disposición constitucional en el sentido de garantizar el ámbito
de exclusión aludido, procurando su eficacia tanto frente a la intromisión
estatal como frente a la acción de los particulares.
La consagración constitucional del derecho a la privacidad está
además complementada por idéntica protección establecida
en el art. 11, incs. 2° y 3° del Pacto de San José de Costa Rica,
que ha sido incorporado a nuestro orden jurídico por la correspondiente
ratificación legislativa de dicho Pacto.
11) Que la garantía del art. 19 de la Constitución Nacional, en
los términos en que se ha venido acotando, establece la existencia de
una esfera privada de acción de los hombres en la que no puede inmiscuirse
ni el Estado ni ninguna de las formas en que los particulares se organizan como
factores de poder. El poco flexible límite que circunscribe el campo
de inmunidad de acciones privadas lo constituye el orden y la moral públicos
y los derechos de terceros. El alcance de tal límite resulta precisado
por obra del legislador; pero, su intervención en ese sentido, no puede
ir más allá de las acciones de los hombres que ofendan a la moral
pública, que interfieran con el orden público o que afecten derechos
de terceros, esto es, no puede el legislador abarcar las acciones de los hombres
que no interfieran con normas de la moral colectiva ni estén dirigidas
a perturbar derechos de terceros.
Esto significa, si no se pretende convertir al art. 19 de la Constitución
Nacional en una mera tautología, que las acciones privadas de los hombres
no se transforman en públicas por el hecho de que el Estado decida prohibirlas,
es decir, por su inclusión en una norma jurídica. Tampoco dejan
de ser privadas las acciones de alguien por el hecho contingente de que haya
otras personas realizando la misma conducta. Si se sostuviere cualquiera de
estas dos tesis, como parece surgir, por ejemplo, de las argumentaciones que
para el caso de la tenencia de estupefacientes efectúa parte de la doctrina
en favor de la prohibición, se estaría afirmando que la primera
parte del art. 19 no tiene otro alcance que el de su parte segunda, es decir,
que nadie está obligado a hacer lo que no manda la ley ni privado de
lo que ella no prohíbe. El art. 19 establece en su segunda parte, el
principio del imperio de la ley, según el cual es estado sólo
puede limitar los derechos individuales en virtud de normas de carácter
legal. En su primera parte, determina, ampliando al principio formal antedicho,
que la ley ni puede mandar ni puede prohibir nada en relación a las acciones
privadas de los hombres integrantes de la esfera de las conductas libradas a
las decisiones individuales de conciencia.
12) Que estas prescripciones de la cláusula constitucional obligan a
distinguir entre acciones privadas y las que no lo son, y entre ética
privada y moral pública. Por cierto, no puede concebirse a las acciones
privadas como las que se hacen en privado, puesto que muchos delitos contemplados
en nuestra legislación podrían ser ejecutados en privado. Por
consiguiente, tal distinción está vinculada a la diferenciación
entre moral pública y ética privada, de modo que deberán
entenderse como acciones privadas de los hombres aquellas que no interfieran
con las acciones legítimas de terceras personas, que no dañen
a otros, o que no lesionen sentimientos o valoraciones compartidos por un conjunto
de personas en cuya protección está interesada la comunidad toda.
Hay así una serie de acciones sólo referidas a una "moral
privada", que es la esfera de valoraciones para la decisión de los
actos propios, los cuales no interfieran el conjunto de valores y de reglas
morales compartidos por un grupo o comunidad, ya sea porque esta última
no se ocupa de tales conductas, o porque ellas no son exteriorizadas o llevadas
a cabo de suerte tal que puedan perjudicar derechos de los demás.
De esta manera, el art. 19 de la Constitución Nacional establece el deber
del Estado de garantizar, y por esta vía promover, el derecho de los
particulares a programar y proyectar su vida según sus propios ideales
de existencia, protegiendo al mismo tiempo, mediante la consagración
del orden y la moral públicos, igual derecho de los demás.
A este respecto, cabe recordar que, como se afirmó en uno de los votos
concurrentes en el caso "Ponzetti de Balbín" (consid. 19),
el derecho a la autodeterminación de la conciencia requiere la tutela
material del ámbito de privacidad.
Por consiguiente, las conductas de los hombres que no se dirijan contra bienes
que se hallan en la esfera del orden y la moral públicos ni perjudiquen
a terceros, aun cuando se trate de actos que se dirijan contra sí mismos,
quedan, en virtud del art. 19 de la Constitución Nacional, fuera del
ámbito de las prohibiciones legales.
13) Que de acuerdo a la secuencia de exposición antes anunciada, corresponde
considerar los alcances y sentido del art. 6° de la ley 20.771, que preceptúa:
"Será reprimido con prisión de 1 a 6 años y multa
de 100 a 5000 pesos el que tuviere en su poder estupefacientes, aunque estuvieren
destinados a uso personal".
Esto parece significar la incriminación de toda tenencia de estupefacientes,
cualquiera sea el modo en que se accedió a los mismos y cualquiera la
finalidad para la que se los tuviere, incluido el mero consumo personal en cualquier
circunstancia y cantidad en que ese consumo se realice.
14) Que entre los antecedentes de la legislación en examen, cabe reseñar
que en nuestro país la ley 11.331 modificó el art. 204 del Cód.
Penal, incriminando la posesión y tenencia de drogas no justificadas
en razón legítima. Durante la vigencia de esa legislación
se dictó el fallo plenario en el caso "González, Antonio"
en octubre de 1930 (Fallos plenarios de la Cámara Criminal y Correccional
de la Capital, Boletín Oficial 1970, t. I. p. 60) en el que se resolvió,
con votos divididos, que el uso personal de alcaloides no constituía
una razón legítima de su tenencia. En ese pronunciamiento la minoría
integrada por los jueces Ortiz de Rosas, Coll y Luna Olmos, sostuvo que si bien
el uso personal no constituye una legítima razón para la tenencia
de drogas, la ley no está dirigida a quienes la poseen con ese objeto
exclusivo, ya que lo contrario implicaría una restricción a la
libertad personal consagrada en el art. 19 de la Constitución Nacional.
Mucho más tarde, en 1966, otro fallo plenario, "Terán de
Ibarra, Asunción" (fallos plenarios cit., t. I, p. 62 --Rev. LA
LEY, t. 123, p. 240--), mantuvo la doctrina, también en votación
dividida, sosteniendo que la mera tenencia de drogas, aun para uso personal,
constituye un peligro para los bienes que el derecho busca proteger. La disidencia
minoritaria se remitió a los argumentos de la decisión anterior.
El Proyecto Peco (1942) sólo reprime la tenencia de sustancias estupefacientes
enderezada "a algún propósito de destinarlas al comercio
o de suministrarlas o procurarlas a otro" (art. 230; Exposición
de Motivos, p. 399). El Proyecto de 1960 excluyó de punición "la
tenencia de una dosis para uso personal" (art. 262 y su nota).
La ley 17.567 sancionada en el año 1968 derogó la reforma al Código
Penal de la ley 11.331, modificando nuevamente este cuerpo legal por la introducción
del párr. 3° del art. 204 que sancionaba al "que sin estar autorizado,
tuviere en su poder en cantidades que excedan las que correspondan a un uso
personal; sustancias estupefacientes...". La Exposición de Motivos
de esta ley vinculaba la tenencia en dosis correspondientes al mero consumo
individual con las acciones de la esfera de libertad consagrada en el art. 19
de la Constitución. El Anteproyecto de la Policía Federal de 1967
castiga a quien poseyere, llevare consigo o tuviere en depósito drogas
toxicomanógenas, sin causa justificada, en cantidades distintas a las
que correspondieren (art. 204, inc. c). En 1973, la reforma al Código
Penal de 1968 fue declarada "ineficaz" por ley 20.509, a partir de
cuya vigencia se restauró el régimen anterior. Un año más
tarde, se dictó la ley 20.771 actualmente en vigor, cuyo art. 6°
está en examen en este caso. La ley 20.771, como se ve, al igual que
las anteriores, es una reforma al Código Penal en aspectos parciales,
y todo su sistema de tratamiento del problema del tráfico y la adicción
a las drogas consiste en una estructura de imposición de penas de notable
severidad, sin que se legisle, como tampoco se había hecho antes, en
forma global y sistemática sobre la cuestión de los estupefacientes,
sobre sus diversos efectos en sectores individualizados de la sociedad, como
jóvenes o adolescentes, y sin establecer una política general
de soluciones alternativas o complementarias de la mera punición.
La ley 20.771 dio lugar a pronunciamientos judiciales contradictorios en lo
que atañe a su art. 6°. En varios casos se resolvió en primera
instancia su invalidez con base en el art. 19 de la Constitución, criterio
que no fue aceptado por la alzada. Así sucedió, por ejemplo, en
los casos "Colavini, Ariel O", sentencia de primera instancia, "Yáñez
Alvarez, Manuel", por sentencia de primera instancia extensamente fundada
del juez Eugenio R. Zaffaroni (julio de 1978); "González y otra",
del 26 de febrero de 1979; "Prieto Huanca y Asama de Prieto", caso
de tenencia de uso personal de hojas de coca, del 30 de octubre de 1978, sentencia
del juez Eugenio R. Zaffaroni; "Sorondo, Roberto", sentencia del 28
de febrero de 1979 del juez Maier; "Martínez Zaracho" sentencia
del 2 de abril de 1979, del juez Bonorino Peró. La sentencia del caso
"Yáñez Alvarez" fue revocada por la Cámara de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal por sentencia
del 17 de noviembre de 1978 (Rev. LA LEY, t. 1979-B, p. 477). En marzo de ese
año, en el caso "Colavini, Ariel O.", este tribunal, en su
anterior integración, se pronunció por la constitucionalidad de
la aludida norma (Rev. LA LEY, t. 1978-B, p. 448). En ese fallo la Corte recogió
los argumentos del Procurador General de la Nación en el sentido de que
el uso de estupefacientes va más allá de un mero vicio individual
para convertirse, por la posibilidad de su propagación, en un riesgo
social que perturba la ética colectiva. El dictamen admite que el argumento
de que se está castigando un mero "vicio" puede llevar a discutir
la eficacia preventiva de la norma, pero no se hace cargo de que la conducta
calificada como "viciosa" puede formar parte de las acciones libres
del individuo excluidas de la competencia de los órganos estatales por
el art. 19 de la Constitución. El tribunal agregó al dictamen
argumentos sobre el vínculo entre la toxicomanía y la desintegración
individual y general, y su pernicioso influjo en la moral y economía
de los pueblos y su acción sobre la delincuencia común, la subversiva,
y la destrucción de la familia. Sostuvo el tribunal en esa oportunidad
que la represión de la tenencia de droga es un medio idóneo para
combatir la drogadicción, porque la tenencia configura uno de los elementos
indispensables del tráfico, y el consumidor una condición necesaria
de tal negocio, sosteniendo además que el consumo de droga produce efectos
sobre la mentalidad individual que se traducen en acciones antisociales, generando
un peligro para la sociedad en su conjunto que constituye en lícita "toda"
actividad dirigida a evitar tal riesgo.
En sus pronunciamientos, la Corte valoró la magnitud del problema de
la drogadicción destacando la perniciosa influencia de la propagación
actual de la toxicomanía en el mundo entero (Fallos, t. 300, p. 254).
De este modo se consideró lícita toda actividad estatal dirigida
a evitar las consecuencias que para la ética colectiva y el bienestar
y la seguridad general pudieren derivar de la tenencia ilegítima de drogas
para uso personal (Fallos, t. 301, p. 673; t. 303, p. 1205; t. 304, p. 1678
y t. 305, p. 137).
Al subsistir las condiciones sociales así valoradas en la doctrina hasta
hoy vigente de este tribunal, se hace imprescindible una nueva reflexión
del tema, con la consideración de todos los aspectos de tan compleja
realidad y a la luz de los principios antes sentados.
15) Que, según ya se ha expresado, sin duda la actual difusión
del consumo de drogas es una verdadera plaga, que resulta desastrosa su paulatina
extensión hacia sectores menos protegidos de la sociedad: la infancia
y la adolescencia, su consiguiente utilización en los centros educativos
convertida en lugares de suministro de estupefacientes y su influencia decisiva
en la consolidación de una estructura económica de tráfico
organizado, que adquiere fuerza suficiente para estar en condiciones de atentar
contra los propios sistemas institucionales. Las organizaciones de tráfico
de drogas han sido protagonistas en los últimos tiempos de varios escándalos,
incluso en el nivel gubernamental, en distintos países de nuestro continente.
Esta preocupación de la que, como lo revela lo expuesto, también
se hace cargo del tribunal en su actual integración, es compartida por
los otros poderes del Estado. En este sentido, nuestro país ha puesto
en ejecución diversas políticas tendientes a asumir un papel protagónico
en la lucha contra la difusión del narcotráfico, y una inserción
activa en los organismos internacionales que, creados a esos efectos, ponen
de manifiesto la universalidad de la preocupación por las infortunadas
consecuencias de dicho tráfico. Es así como se ha organizado,
a mediados de 1985, por decreto presidencial, la Comisión Nacional para
el Control del Narcotráfico y el Consumo de Drogas, entidad específica
abocada a la consideración de las soluciones posibles para los diversos
aspectos del problema de las drogas. Nuestra doctrina coincide también
con esos desvelos en forma unánime, como surge de los análisis
de la jurisprudencia y régimen legal antes sintetizados. Queda claro
pues, que no está en discusión el hecho de que la enorme difusión
del tráfico y, por ende, del consumo de estupefacientes, constituya uno
de los más graves problemas sociales que enfrenta el Estado moderno,
a tal extremo, que se habla hoy de la generación de una moda y cultura
de las drogas, cuyas consecuencias últimas son difíciles de prever.
Sin embargo, en lo que no son contestes las opiniones es sobre si la incriminación,
y consiguiente constitución en un delito, del mero consumo individual
de estupefacientes realizado en condiciones que no generan daño efectivo
a terceros, comporta un remedio razonable para un problema de esa naturaleza.
Algunos autores, al meditar sobre el citado fallo Colavini, dan al punto una
respuesta afirmativa, recurriendo a la ficción de considerar el consumo
individual como si fuera un consumo de la sociedad en su conjunto, por el doble
hecho de la reiteración de tal acto por muchos individuos y por la representación
implicada en la mera pertenencia a la sociedad. Otros autores han sostenido
la posición contraria, ya sea por la crítica a la estructura misma
del tipo penal, construido sobre la base de la incriminación de un estado
de cosas, como es la mera tenencia no asociada a ningún acto generador
de daño ni en la adquisición ni en su utilización, o bien
negando la viabilidad de la incriminación por el mero consumo individual,
luego de un exhaustivo análisis de los razonamientos éticos que
se utilizan en la calificación penal de la conducta del consumidor, en
un intento de definir si ella pertenece o no a la esfera de inmunidad que consolida
el sistema de la libertad individual según el art. 19 de nuestra Constitución.
16) Que es preciso poner de relieve que, tanto en la jurisprudencia como en
la doctrina nacionales, el argumento de que la incriminación de la simple
tenencia contribuye a evitar consecuencias negativas concretas para el bienestar
y la seguridad general, sólo se registra como una mera afirmación
dogmática, sin que en ningún caso se aluda a pruebas efectivas
que confirmen lo. aseverado. Sobre esta clase de asertos, sin sustento en constataciones
fácticas demostrables, se apoya hasta el presente la construcción
legal del art. 6° de la ley 20.771 que castiga la mera creación hipotética
de un riesgo, fundándose en la simple alusión a perjuicios potenciales
y peligros abstractos y no a daños concretos a terceros y a la comunidad.
Contrariamente a lo que surge de dichos asertos, la tesis según la cual
la prevención penal de la tenencia, y aun de la adicción misma;
es un remedio eficaz para el problema que plantean las drogas, está seriamente
discutida en la actualidad en particular por quienes proclaman y prueban con
numerosas evidencias que las causas de adicción son de origen múltiple
y que el ataque a este flagelo social requiere la corrección global de
una serie de factores de la sociedad contemporánea que confluyen a la
producción de tal efecto. Así, en países de larga tradición
liberal, de sólida trayectoria de organización democrática
y de fuerte respeto por la construcción y consolidación de órdenes
jurídicos basados en la garantía de los derechos individuales,
se tiende a considerar al adicto al consumo de estupefacientes como un enfermo,
y se plantean los objetivos de ayuda al tratamiento y reincorporación
a la sociedad del toxicómano, en lugar de su calificación como
delincuente con las graves consecuencias que ello encierra. De este modo se
delinean sistemas que, como el británico --tendiente a reducir el tráfico
ilegal de drogas--, no desestima la posibilidad de provisión oficial
de estupefacientes a los adictos en el marco del tratamiento de recuperación,
considerados éstos como enfermos que no revisten condición delictual
o, como el de Francia, donde se ha instrumentado la posibilidad para los jueces
de instrucción de obligar a curas de desintoxicación. En estos
países, y otros como EE.UU., Holanda, Alemania Federal, etc., se afirma
la tesis de que actividades de perniciosos efectos sociales, motivadas en fallas
estructurales de las organizaciones económico-sociales, como la adicción
a drogas, el exceso de consumo, fabricación y venta de bebidas alcohólicas,
la prostitución, el juego clandestino, el tráfico de armas, etc.,
deben arrostrarse con políticas globales y legislaciones apropiadas --de
las que hasta el presente carece nuestro país-- antes que con el castigo
penal, pues, al cabo, éste recae sobre quienes resultan víctimas
de dichos defectos estructurales.
En este orden de ideas debe tenerse presente la opinión del Comité
de Expertos de la Organización Mundial de la Salud, que en su informe
18 sostiene que: "Los datos económicos no son suficientes para aprobar
o desaprobar las diversas modalidades de tratamiento obligatorio; lo que sí
parece indudable es que pese a la considerable experiencia adquirida, la detención
obligatoria no resulta por sí beneficiosa".
Asimismo, el grupo de estudio de la Organización Mundial de la Salud
sobre Juventud y Drogas llegó a la conclusión de que en la mayor
parte de los casos no parece ser indicado el encarcelamiento por la posesión
de pequeñas cantidades de droga causante de dependencia, destinadas a
uso personal.
También el quinto Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención
del delito y tratamiento del delincuente, consideró que las personas
involucradas en delitos leves requieren medidas de tratamiento y no de castigo
severo, ya que podrán ser a veces más adecuadas y efectivas las
formas no penales de control. Con respecto a los delitos leves, el Congreso
estimó que el uso indebido de drogas forma parte del problema general
de la salud pública, e hizo hincapié en la adopción de
medidas de tratamiento y reinserción social de toxicómanos. Las
sanciones penales y la política penal en modo alguno deberán impedir
la aplicación de tales medidas de tratamiento y reinserción, sino
que han de limitarse a garantizar su aplicación cuando fuera pertinente.
Por otra parte, el Instituto de Investigaciones de las Naciones Unidas para
la Defensa Social, entre las conclusiones de un estudio comparativo de un grupo
de sujetos de experimentación y control realizado en la Argentina, Costa
Rica, EE. UU. (Ciudad de New York), Japón, Jordania, Italia, Malasia
y Singapur, manifestó, sobre la correlación entre uso indebido
de drogas y criminalidad; que los datos parecen sugerir que, cuando la adicción
persiste, la mera sanción penal fracasa en reducir el comportamiento
delictivo de los sujetos y, por el contrario, acentúa los procesos de
iniciación o provoca su aumento (del libro "Combatting drug abuse
and related crime", Unsdri, publicación núm. 21, Roma, 1984).
Nuestro propio país, en su más reciente intervención internacional
("Conferencia especializada interamericana sobre narcotráfico",
realizada en el seno de la Organización de Estados Americanos, 22 de
abril de 1986) propuso caminos alternativos para combatir el narcotráfico,
que desestiman la incriminación del consumo individual y, por esta vía,
la transformación de todo contacto con la droga en un delito grave y
de toda víctima de la adicción en un delincuente. La Argentina
presentó en esa reunión un documento que, bajo el nombre de "Sugerencias
sobre un programa de acción para combatir el tráfico ilícito
de estupefacientes y su consumo indebido en el ámbito interamericano",
simultáneamente se hace cargo de que "el problema de la producción
ilegal, el tráfico ilícito y el uso indebido de drogas es uno
de los más graves en el hemisferio y afecta directamente la economía,
la salud pública, el bienestar social e inclusive la estabilidad política
de los gobiernos y la soberanía de los Estados afectados" y propone
en el marco de una acción coordinada de los Estados miembros, un programa
de acción que incluye medidas educativas, de salud pública, de
creación de conciencia pública sobre el abuso de drogas, con especial
atención a los problemas de la juventud y la niñez, el uso de
los medios de difusión masivos para combatir estas actividades, la creación
de un Banco Interamericano de Datos sobre tráfico y consumo, la creación
de centros interamericanos para la capacitación y profesionalización
de personal técnico, judicial, policial y de otras índoles que
se ocupe de combatir los estupefacientes, la creación de un Centro Interamericano
de Información sobre el abuso de estupefacientes, la creación
de un servicio de investigación jurídica y extensión para
colaborar con los Estados en el examen de las instituciones adecuadas para combatir
el tráfico, la colaboración regional mediante tratados de extradición
y enjuiciamiento de criminales en materia de narcotráfico y demás
medidas de conjunción de esfuerzos, tales como apoyo a la investigación
científica, intercambios de información sobre rutas de transporte
y modos de contrabando, preparación de proyectos de armonización
legislativa y de cooperación judicial y policial.
Entre las propuestas de nuestro país se encuentra un programa de represión
penal que incluye medidas aún no intentadas, como la acción sobre
los patrimonios constituidos en virtud del negocio de las drogas mediante confiscación
y control de ganancia ilícitas. Este programa en su aspecto jurídico
comprende la sugerencia de incriminación de actividades como venta ilícita
de estupefacientes, la compra de cantidades que impliquen abuso de drogas, el
cultivo de plantas de las que se deriven drogas, todo procesamiento de plantas
o químicos para tráfico ilícito de estupefacientes, el
transporte ilícito a centros de consumo y las ganancias acumuladas por
transportistas y traficantes. Entre todas las exhaustivas proposiciones de nuestro
país para una acción internacional contra el narcotráfico,
no se incluye la incriminación de la tenencia de cantidades proporcionales
para el consumo propio de cada individuo. Se sugieren, en cambio, en relación
al adicto individualmente considerado, medidas de educación y salud o
sea de cura, rehabilitación y reinserción social, en reemplazo
de las técnicas de represión penal constituyentes de un delito
que consiste en el mero estado de enfermedad.
En su mensaje a la conferencia, el representante de nuestro país dijo
textualmente: "El incremento potencial de la demanda de jóvenes
y niños obliga a los gobiernos a encarar vastos programas de prevención
en los que participen las áreas de salud y educación. Resulta
necesario trazar programas para la juventud y participación comunitaria,
como modo de oponer a la cultura de la droga una respuesta social racional.
Esta última depende del grado de información, concientización
y disposición de la gente, de modo tal que la pertenencia a grupos de
consumidores pierda en gran medida su atractivo". Esta posición
importa hacerse cargo de la tesis expuesta desde hace tiempo por el director
de la UNFDAC, según la cual el problema de la droga entre niños,
adolescentes y adultos jóvenes es una cuestión cultural que reviste
las características de una verdadera moda, fenómeno que obedece
a un número considerable de motivos: rebeldía; alivio de angustia,
miedo, etc. Resalta el informe que frente a la aprobación por los jóvenes
del grupo inmediato de pertenencia, "la desaprobación legal u oficial
pierde fuerza motivadora". Más adelante y antes de proponer reglas
concretas, el mensaje del representante de nuestro país sostuvo: "Es
sabido que paralelamente a la práctica del narcotráfico en gran
escala y de manera organizada, existe la figura del trafiadicto. Este último
comercia con pequeñas cantidades para asegurarse la obtención
ulterior de más droga a fin de satisfacer los deseos, producto de la
dependencia. Mientras en el caso de los primeros se impone una persecución
penal de gran severidad, no ocurre lo mismo con esto último".
Según surge de lo reseñado, parece ser que, con relación
a los adictos y simples tenedores de estupefacientes para uso personal, el encarcelamiento
"carece de razonabilidad" y puede representarles un ulterior estigma
que facilite su adhesión a modelos de vida criminal y a la realización
de conductas desviadas en lugar de fortalecer su readaptación a la vida
productiva. En tales condiciones, la sanción penal "per se"
es "inútil" y, por lo mismo, "irrazonable".
Pero, además de ser irrazonable la sanción penal en relación
al adicto a las drogas, lo es también con respecto al problema global
del recurso a estimulantes y alucinógenos en la medida en que no comprende,
ni podría comprender, importantes aspectos de ese drama social. En particular,
es sabido que entre los menores de 16 años se ha generalizado el uso
a tales efectos de inhalantes que no consisten en estupefacientes ni pueden
integrar lista alguna de narcóticos. Tal es el caso de la inhalación
de gases de nafta, o de la aspiración de emanaciones de pegamentos sintéticos
y de disolventes de pintura. La Comisión Nacional ya mencionada ha puesto
de manifiesto recientemente lo tremendo de tal situación, en una declaración
en la que se explica que este tipo de adicción es la más común
entre menores de 10 años. Las penosas consecuencias del uso de tales
sustancias por parte de niños y adolescentes pueden verse resumidas en
el informe especial publicado en el diario "La Razón" del 4
de junio de 1986, ps. 24 y 25, con motivo de la muerte de Marcelo Cerruolo,
de 12 años de edad, por inhalación excesiva de pegamentos sintéticos.
En tal sentido conviene resaltar las conclusiones a las que arribó la
Federación Internacional de Comunidades Terapéuticas, que sugiere
soluciones no vinculadas a la punición. Por lo demás, se trataría
de menores penalmente inimputables en muchos casos, o de elementos cuya tenencia
sería impensable prohibir.
17) Que frente a la ya explicitada tendencia de las organizaciones internacionales
de los países llamados desarrollados y de nuestro propio país,
de considerar medidas alternativas eficaces para enfocar el problema de la difusión
de la droga, sumada al hecho evidente de que no todas las drogas, psicofármacos
y estupefacientes tienen idénticas consecuencias sobre la salud, tanto
por sus diferentes efectos como en relación a las cantidades en las que
se las consume --distinciones que nuestra ley no recibe ni considera--, corresponde
preguntarse qué valor conservan las razones que se esgrimen en favor
de la incriminación de la tenencia de drogas para uso personal.
Según la doctrina de los fallos citados y las elaboraciones de los juristas
que en sus comentarios coinciden con ella, los motivos que respaldan una prohibición
como la contenida en el art. 6° de la ley 20.771 pertenecen principalmente
a alguno de los siguientes grupos: 1) juicios de carácter ético:
2) razones de política global de represión del narcotráfico
y 3, argumentos relativos a la creación de un grave peligro social. Cabe
referirse por separado a estos razonamientos.
Los del primer orden son, primordialmente, de dos clases: a) los que se basan
en el carácter violatorio de las normas éticas imputable a la
conducta de consumo de drogas considerada en sí misma, y b) los que expresan
que si existen razones éticas para impedir al Estado incriminar el consumo
de drogas en función del respeto a la voluntad individual, no se ve por
qué no debería también aplicarse ese criterio a la venta
de aquéllas ya que el traficante sólo facilita la droga a quien
quiere emplearla, por lo que, si no es punible el consumo, tampoco debería
serlo el suministro.
Con respecto a la índole inmoral del propio consumo de estupefacientes
--cualidad que se le atribuye a esta conducta a veces en forma manifiesta y
otras en forma implícita, por ejemplo, al utilizar recurrente e impropiamente
palabras como "vicio" para describir estas acciones-- lo cierto es
que la valoración ética que se haga de esas conductas dependerá
de una posición filosófica subyacente, y será distinta
según se adopten posiciones nihilistas y extremadamente subjetivistas
acerca de los valores, o posiciones proteccionistas o paternalistas basadas
en un objetivismo axiológico extremo. Entre estas dos posibilidades resta
aún un abanico de criterios racionales sobre una objetividad relativa
de la calificación ética de las conductas.
Ahora bien, aun si se considerara que el consumo de estupefacientes es por sí
una conducta que no satisface los mínimos "standards" éticos
de nuestra comunidad, no se sigue de ello que el Estado esté en condiciones
de prohibir tal conducta con prescindencia de los peligros y daños efectivos
que produzca. Existen múltiples conductas de las cuales podría
afirmarse, sin demasiado riesgo de error, que constituyen un paradigma de coincidencia
valorativa en nuestra comunidad. En este sentido, la mayoría de los argentinos
estarían dispuestos a considerar violatorias de las más elementales
normas éticas a conductas tales como despreciar a los propios padres
o a los hijos, etc. Estos ejemplos remiten a actitudes individuales que la mayoría
no vacilaría en repudiar desde el punto de vista ético. Sin embargo,
no podría el derecho positivo prohibir toda acción de la que pudiere
predicarse que resulta moralmente ofensiva ya que no es función del Estado
establecer el contenido de los modelos de excelencia ética de los individuos
que lo componen, sino asegurar las pautas de una convivencia posible y racional,
al cabo pacífica que brinda una igual protección a todos los miembros
de una comunidad, creando impedimentos para que nadie pueda imponer sus eventuales
"desviaciones" morales a los demás. Lo que exige erigir en
bien jurídico a las ideas de los demás e, incluso, prever como
ilícitos a los actos que entorpezcan sus derechos o les ocasionen daño,
llevados a cabo con apoyo en creencias consideradas éticamente relevantes.
Un pensador de nuestra época ha dicho en tal sentido: "Es perfectamente
justo y legítimo considerar 'buenas' las costumbres y los modales que
nuestros padres nos enseñaron y sagrados los ritos y normas sociales
que nos han legado las tradiciones de nuestra cultura. Pero también debemos
tener buen cuidado de no considerar inferiores las normas y ritos sociales de
otras culturas; es necesario luchar con toda la fuerza de nuestro raciocinio
contra esta propensión natural ..." (Konrad Lorenz, "Sobre
la agresión, el pretendido mal", p. 96, 3ª ed., México,
noviembre de 1974). Este es el motivo por el cual el ordenamiento jurídico
impone un ámbito de exclusión respecto de las conductas y creencias
de las personas que no ofendan las de los demás ni se materialicen en
un daño. Este es el significado mismo del art. 19 de la Constitución
Nacional.
En cuanto a la segunda clase de los argumentos éticos, la afirmación
de que si se considera insusceptible de prohibición el mero consumo,
debería extenderse tal criterio a la actividad del proveedor, traduce
un planteo que hace caso omiso del hecho de que nuestra Constitución,
en su art. 19, exige como condición del reproche penal que la conducta
objeto de pena dañe a otro o hiera sentimientos o valoraciones compartidos
por un conjunto de personas en cuya protección está interesada
la comunidad toda.
Otra respuesta elemental a esta clase de argumentos es que la demanda de estupefacientes
es, con frecuencia, el resultado de las presiones del propio traficante. Por
otro lado, no todas las decisiones de cada individuo se adoptan en un estado
de ánimo que suponga que ha considerado lo que le conviene hacer en base
a una libre deliberación racional. El condicionamiento absoluto de la
voluntad originado por la dependencia patológica, ciertos estados de
ansiedad, depresión, excitación, miedo, etc., impiden decidir
"libremente", y el Estado puede y debe interferir en la actividad
de terceros que toman ventaja de, o fomentan, o, en definitiva explotan tales
estados, impulsando al que los padece a transitar por los caminos irreversibles
de ciertas formas de adicción que conducen, sin escalas, a una muerte
omnipotente. El castigo al aprovechamiento de los estados de dependencia patológica,
e incluso la ayuda a una autolesión se justifica así, sin que
puedan equipararse estas situaciones con el tratamiento requerido por la autolesión
en sí misma. Resulta pues incuestionablemente justo castigar al traficante,
con fundamentos que no son aplicables al consumidor (arg. art. 83, Cód.
Penal). Como ya se ha dejado establecido en el caso "Ponzetti de Balbín",
forma parte de la esfera reservada de los individuos la decisión acerca
de su propia inseguridad corporal en la medida en que con los actos de autolesión
no afecten derechos de terceros. Con estos alcances debe entenderse el recurso
de nuestra jurisprudencia al ejemplo de la incriminación de la autolesión
contenida en el art. 820 del Cód. de Justicia Militar que la castiga
sólo en tanto es medio para la realización de otros actos ilícitos,
como el incumplimiento del deber de prestación del servicio militar.
Lo mismo vale para el consumo de estupefacientes y/o alcohol y/o cualquier otro
elemento que altere la conciencia en el contexto de la realización de
tareas que impliquen responsabilidad sobre la seguridad de terceros, como en
el caso de los pilotos de aviación o prestadores de servicios médicos,
etc., y esté limitado al lapso de ejercicio de su actividad específica.
Estas consideraciones explican por qué los autores de estos argumentos
han debido recurrir a ficciones, como la de la representación organicista
de la sociedad, asentada en la tesis de que si se mira aisladamente el consumo
por un solo tenedor al margen de la directa trascendencia social, el acto podría
tener exclusiva naturaleza individual, pero que la índole del consumo
de estupefacientes exige que su consideración jurídica se haga
desde el punto de vista del daño social, como consumo por la comunidad.
18) Que el segundo grupo de juicios, que aluden a la política global
de represión del narcotráfico, puede resumirse en las dos siguientes
formulaciones: a) que el consumidor es la vía para descubrir al traficante,
por lo menos a aquellos que son protagonistas del llamado "tráfico
hormiga"; b) que el castigo al consumo implicará una reducción
en la demanda y que por este medio indirecto se arruinaría el negocio
del traficante. Estos argumentos han sido utilizados en el ya mencionado fallo
del tribunal "in re": "Colavini, Ariel O.".
En lo que concierne a estimar al consumidor como la vía de acceso al
traficante, y especialmente al que se ocupa del "tráfico hormiga",
puede entenderse que el argumento apunta a dos significaciones distintas. La
primera, que la posibilidad de acción de los órganos de seguridad
sobre el consumidor le permitirían dar con quien le proveyó el
estupefaciente. La segunda que, bajo la forma de la tenencia para consumo personal,
se encubren las actividades de los que realizan una suerte de "negocio
hormiga", consistente en vender la droga a terceros en pequeñas
cantidades, por lo común con la finalidad de proveerse a sí mismos
del estupefaciente del que dependen.
Considerar que el consumidor es el mejor medio disponible para llegar al traficante,
parece insostenible por dos fuertes razones. Ante todo, porque si el argumento
se llevara a sus máximas consecuencias sería notoriamente autocontradictorio.
En efecto, pensar que el arresto de los simples consumidores, que no han provocado
daños a terceros ni ofendido al orden y la moral públicos por
la exhibición de su consumo, es un instrumento idóneo para llegar
al traficante, entrañaría afirmar que para una eficacia mayor
en la represión del aparato de comercialización de drogas, el
Estado debería fomentar el consumo, con lo que tal actividad se haría
más visible y se contaría, además, con innumerables proveedores
de información. De igual modo, si se generalizara tal argumento vendría
a consagrarse el principio de que es posible combatir toda conducta no deseada
mediante el castigo de quien es su víctima, desde que siempre la víctima
y su situación son condición necesaria de la existencia del delito.
Así, castigando a los propietarios de automóviles se eliminarían
las circunstancias que promueven el delito del que los roba; castigando a las
mujeres más hermosas se eliminaría el factor de tentación
a la ejecución de delitos contra el pudor, etc. Este es el riesgo de
tipificar un delito por la inclusión en el tipo de la situación
misma de daño que la acción ilícita produce, y lleva a
la confusión de transformar a la víctima de un hecho ilícito
en su coautor. Aducir que el castigo al consumidor permite disminuir la demanda
y, en consecuencia, el negocio del traficante, importa tanto como afirmar que
proteger la vida es contribuir a crear las condiciones necesarias para la ejecución
de homicidios.
Desde otro punto de vista, pensar que el consumidor, al ser calificado como
delincuente, estará a disposición de la autoridad para poner en
evidencia al proveedor, significa argumentar sobre la base de prácticas
de prevención del delito correspondientes a una estructura de hábitos
autoritarios que entraña riesgos no menos graves que el propio hecho
del consumo de estupefacientes. Tal pensamiento supone olvidar que nuestra Constitución
Nacional otorga a todos los habitantes el derecho a no declarar contra sí
mismos (art. 18). Afirmar que quien es detenido por tener en su poder, por ejemplo,
un cigarrillo de marihuana para su consumo personal, declarará sobre
el acto de tráfico del que por consiguiente se hace responsable sólo
tiene sentido si se transforma la garantía del art. 18 de la Constitución
en un puro verbalismo, y se obedece a una práctica represiva para obtener
información que nuestro país intenta desterrar definitivamente,
y cuyos efectos perniciosos sobre la sociedad no son menores que los que se
pretenden combatir con las providencias contra la drogadicción. La persecución
penal o la acción policial sobre las víctimas de conductas ilícitas
no puede ser concebida como un medio apto para evitarlas.
Es también descartable como fundamento para la incriminación del
mero consumo la existencia del llamado "tráfico hormiga", concepto
según el cual algunos simples consumidores en realidad esconden un potencial
traficante de pequeñas cantidades. Independientemente del hecho de que
se carece de datos fácticos para saber qué cantidad de eventuales
consumidores o adictos están dispuestos a llevar a cabo, realizan, actos
de provisión de droga a título gratuito u oneroso a terceros,
y aun suponiendo que esto sea así en muchos casos, se trata de situaciones
distintas que no pueden asimilarse desde el punto de vista del reproche penal.
Si ciertas formas de consumo personal de drogas resultaran insusceptibles de
ser sancionadas en virtud del art. 19 de la Constitución Nacional, no
sucedería lo mismo con los actos de provisión de drogas, incluso
en pequeñas cantidades, puesto que el límite de aplicación
del artículo citado, como ya se dijo, es el de la producción de
daños a terceros o la violación de la moral y el orden públicos.
Si se considera al consumo que alguien hace de estupefacientes como un daño
que se irroga a sí mismo, "es evidente que si los consume en situación
que implica incitar a terceros a proveerlos de estupefacientes, estaría
produciendo a los terceros el mismo daño que se inflige a sí mismo
y su conducta escaparía a la exclusión establecida en el art.
19". Pero, entonces, es la de provisión o incitación a terceros
y no el propio consumo lo que produce el daño. Castigar a quien consume
en razón de que es un "potencial" traficante equivaldría
a castigar, por tenencia, verbigracia, a un coleccionista fanático porque
es un potencial ladrón de los objetos de la especie que colecciona.
Un consumidor que ejecute actos de "tráfico hormiga", puede
ser punible por esto último sin que necesariamente lo sea por el simple
consumo. Es obvio, por lo demás, que las sociedades modernas no se inclinan
a enfrentar todos los graves problemas que padecen mediante la incriminación
de las víctimas de esos mismos problemas. No se podría perseguir
el rufianismo, el lenocinio o la trata de blancas, encarcelando a los "clientes".
No resulta atinado creer que los graves problemas sociales que afligen al mundo
actual en el campo de la salud pública, de la educación, de las
consecuencias de la extrema pobreza, etc., sean solucionables por la vía
de la aplicación de penas a las víctimas de tales situaciones,
sino por políticas integrales que el Estado debe instrumentar en legislaciones
completas, con gran cuidado de la construcción de los tipos penales que
en ellas se introduzcan.
19) Que el tercer grupo de argumentos, referentes a la creación de un
serio peligro social, descansa fundamentalmente en la idea de que el consumo
de drogas constituye en sí mismo un hecho de alta peligrosidad, pues
puede conducir a la realización de otros delitos en estado de drogadicción.
Ya se ha abundado en estos considerandos acerca del azote de la difusión
del consumo de drogas, de modo que una insistencia sobre el punto fatigaría
inútilmente. La cuestión no consiste, entonces, en averiguar si
el consumo de drogas es una actividad de terribles consecuencias para la salud
psicológica y física individual y también para las relaciones
de un grupo social, lo cual parece evidente en gran parte de los casos, sino
en determinar si es razonable el establecimiento de severas figuras delictivas
para cualquier conducta por el solo hecho de la peligrosidad que representa.
Así ocurre en el caso de la tenencia de estupefacientes cuando a ella
está asociada sólo una peligrosidad potencial, si por la cantidad
de que se trate o las circunstancias en las que se los posee surge que están
sólo destinados al uso personal.
Al respecto, y ante todo, cabe destacar que no existen estudios suficientes
que prueben la necesaria vinculación entre el consumo de ciertos estupefacientes
en determinadas cantidades y la perpetración de otros delitos, más
allá de lo que sucede con otros elementos que actúan sobre la
conciencia, sea por ingestión como el alcohol, por inhalación,
como la nafta, ciertos pegamentos y disolventes de pinturas, o por mera producción
de sentimientos, como hechos que causan pánico, angustia u otras disposiciones
del ánimo que puedan conducir a la comisión de actos ilícitos.
Si estar bajo la influencia de ciertos estupefacientes puede facilitar la producción
de infracciones penales, el castigo siempre deberá estar asociado a la
concreta realización de éstas y no a la mera situación
en que el delito podría cometerse.
Muchas de las actividades cotidianas que se realizan en una sociedad moderna,
como conducir automóviles, disponer de equipos de transmisión
pública, beber alcohol o poseer ciertos conocimientos calificados, podrían
ser estimadas como condicionantes de situaciones que facilitan la comisión
de ciertos hechos ilícitos; sin embargo, ni sucede ni parece razonable
pensar que dichas actividades puedan incriminarse por su sola peligrosidad implícita.
Los estudios realizados en otros países, analizados cuidadosamente para
la consideración de esta causa, parecen coincidir en que, salvo delitos
contra la propiedad realizados en farmacias, droguerías u otros lugares
de almacenamiento de psicofármacos, estupefacientes o drogas que se utilizan
como materia prima en la producción de medicamentos, perpetrados con
el objeto de proveerse de esos elementos, no se puede afirmar hasta el presente
que exista una especial vinculación entre actividades delictivas y el
uso de algún estupefaciente en particular. Por ejemplo, en los EE.UU.
las estadísticas registran una cantidad aproximada de 16.000.000 de consumidores
de cocaína, número que ha aumentado, siguiendo una constante en
los últimos 5 años, sin que se registre un incremento proporcional
de la criminalidad en particular, con excepción, claro está, de
los delitos relacionados al propio tráfico. Además de eso, se
ha demostrado que ciertos estupefacientes de los más difundidos, tienen
efectos aletargantes del sistema nervioso central y, por ende, producen disminución
en la actividad muscular y en la locomoción, de manera que quien los
utiliza está en peores condiciones para realizar conductas deliberadas
que quien no lo hace.
No parece razonable pues, fundar la incriminación del consumo de drogas
por los efectos potenciales de éstas, que dependen de las situaciones
concretas de cada caso, de las cantidades que se incorporen al organismo y del
uso que se les asigne. Las drogas más difundidas pueden efectivamente
encerrar múltiples riesgos, que van desde la posibilidad de autolesión
definitiva --como la relación que se constató en un estudio hecho
en Puerto Rico por el Instituto de Investigaciones de Defensa Social de las
Naciones Unidas, entre la adicción a las drogas y el aumento de muertes
por suicidio y accidente (conf. "investigating drug abuse", Unsdri,
p. 35, Roma, 1976) hasta la generación de un peligro potencial de la
realización de ciertos delitos por el consumo de tales sustancias. Pero,
así como éstas poseen efectos nocivos, también los tienen
beneficiosos.
Es sabido que las drogas, por ejemplo la morfina, son utilizadas en estado puro
con fines medicinales. Actualmente se ha demostrado que la heroína tienen
altos efectos provechosos en su utilización medicinal para pacientes
de cáncer terminal con una acción mucho más importante
que la morfina, en el alivio de dolores en casos críticos, como surge
del trabajo titulado "The medical prescription of heroine for terminal
cancer patients", publicado en Lawyers Medical Journal, noviembre de 1980.
Según resulta de tales estudios, la Corte Suprema de los EE. UU. ha restringido
la aplicación de la prohibición del uso de la heroína en
casos en que se justifique por razones médicas. En un trabajo publicado
en el vol. 35, núm. 2, de febrero de 1980, en el Food-Drug-Cosmetic Law
Journal, con el título "Therapeutic use of marihuana and heroine:
the legal framework", se rinde cuenta de los avances científicos
que prueban que, por ejemplo, la marihuana es altamente eficaz en el tratamiento
de dos enfermedades, además de su ya conocida utilidad como antihemético
en los procesos de los tratamientos de quimioterapia contra el cáncer.
Estas dos enfermedades son la presión intraocular en los pacientes de
glaucoma y la utilización que se hace actualmente de la marihuana como
estimulante para el tratamiento de "anorexia nervosa", lo cual generó
su aplicación para el alivio de los espasmos en los pacientes que sufren
de esclerosis múltiple, enfermedad esta última que no tiene, por
el momento, tratamiento curativo. Estos últimos descubrimientos han llevado
a la autorización legal para plantaciones destinadas a investigación
y a la reglamentación del uso medicinal de la marihuana. Nadie diría,
sin embargo, que en virtud de estas acciones terapéuticas, el Estado
deba promover el uso generalizado de estos estupefacientes, como nadie podría
sostener que por los eventuales peligros implicados en su uso puede incriminarse
el mismo sin relación a ningún peligro manifiesto y concreto de
producción de un daño a terceros.
20) Que se han examinado todos los argumentos esgrimidos para apoyar la incriminación
del mero consumo personal de drogas, dentro de los propios límites que
ellos reconocen, de lo cual resulta que ninguno de ellos deja de presentar serias
falencias, por lo que no alcanzan a convencer, y se desdibujan frente a las
tesis actuales con las que el problema se encara en la mayor parte de las legislaciones
modernas.
Ni siquiera se han rozado, por la sistemática de estos considerandos,
problemas que quedan pendientes, por ejemplo el hecho de la escasa capacidad
disuasoria de la pena en acciones como el consumo de estupefacientes, para las
cuales el hecho mismo de su prohibición puede no sólo ser insuficiente
motivador de la abstención, sino funcionar de modo contrario. Así,
en sectores de la sociedad donde el problema es especialmente desgarrador, los
adolescentes y los jóvenes, éstos pueden agregar al consumo de
la droga la atracción de lo prohibido en tanto que tal. No se han revisado
las dificultades para armonizar el castigo como mecanismo, con la posibilidad
de estructurar un conjunto racional de medidas y acciones dirigidas a la prevención
primaria del consumo de estupefacientes y a la cura, rehabilitación y
reinserción social del adicto, teniendo en cuenta que la amenaza de una
pena inhibiría al consumidor a hacer público su estado en el intento
de recurrir a una cura. Tampoco se ha meditado en las posibilidades de instrumentación
del tráfico de drogas como medio de poder, en cuyo caso, las víctimas
resultarían, de ser penadas por el consumo, doblemente dañadas.
Asimismo, no se ha mencionado la adicción que crean los sicotrópicos
tales como estimulantes, tranquilizantes, ansiolíticos, etc., algunos
de venta sin restricciones y ampliamente difundidos, con los cuales muchas personas
se "automedican" para afrontar tensiones laborales, competencias deportivas,
exámenes o regímenes para adelgazar. Se trata de aspectos manifiestamente
importantes para dudar de la razonabilidad de reproches penales como el que
se juzga.
21) Que, en las condiciones expresadas, sólo cabe concluir que la incriminación
contenida en el art. 6° de la ley 20.771 adolece, en primer lugar, de serios
vicios en su fundamentación y en la evaluación completa del problema
sobre el que se quiere actuar en la búsqueda de soluciones, defectos
que se pretende ocultar con el fácil recurso de la prohibición
penal. En segundo término, tiene la importante falla técnica de
constituir un tipo penal, con base en presupuestos sobre la peligrosidad del
autor más que por su relación con el daño o peligro concreto
que pueda producirse a derechos o bienes de terceros o a las valoraciones, creencias
y "standards" éticos compartidos por conjuntos de personas,
en cuya protección se interesa la comunidad para su convivencia armónica.
De los capitales defectos en la construcción del tipo a que se hace referencia
podrían resultar situaciones claramente injustas. Por ejemplo, quien
fuera sorprendido en posesión de un cigarrillo de marihuana o de una
pequeña cantidad de cocaína para su consumo personal por vez primera,
aun cuando esto no implica necesariamente una afección en términos
médicos, debe ser puesto a disposición del juez para su juzgamiento
y es pasible de penas severas que lo estigmatizan para el futuro como delincuente,
mientras que quien es ya un adicto y está en contacto en oportunidades
indeterminadas con cantidades también indeterminadas de estupefacientes
a los que lo lleva su adicción a consumir, probablemente resultará
un individuo al que se recomendará orientación y apoyo médico,
sólo por no haber sido sorprendido en la tenencia del estupefaciente,
aunque la adicción presupone tener múltiples veces la sustancia
a su disposición.
Esta clase de situaciones, a las que conduce una prohibición como la
de que se trata y el examen del contenido y contexto del art. 6° de la ley
20.771, llevan a pensar que ésta no satisface los requisitos generales
de nuestro ordenamiento jurídico para la configuración de un delito.
Resta ver ahora cuál es la relación que, según las consideraciones
que se han desarrollado, por un lado, sobre la disposición del art. 19
de la Constitución y, por el otro, sobre las características del
art. 6° de la ley 20.771, existe entre ambos preceptos y si dicha relación
permite o no invalidar la norma legal en virtud de la disposición constitucional,
y, en caso afirmativo, en qué medida.
22) Que, con arreglo a lo expuesto, puede sintetizarse el eventual conflicto
de normas sometido al tribunal, afirmando que, por una parte, el art. 19 de
nuestra Constitución resulta ser una pieza de esencial importancia en
la configuración del sistema de las libertades individuales que caracteriza
a nuestro orden jurídico. El, evidentemente, no se limita a la garantía
de la privacidad de los individuos --ya establecida en el art. 18 de la Constitución--,
sino que consagra, como se ha afirmado antes, lo que Cardozo denominaba "un
esquema de ordenada libertad" es decir, el eje sobre el que gira un "sistema"
de libertad personal, más allá de la garantía de la mera
privacidad. Por otro lado, el art. 6° de la ley 20.771 obedece a un presupuesto
dogmático en cuanto a su finalidad, según la cual la punición
es un remedio efectivo a la grave cuestión social de las drogas, afirmación
ésta que, al no haberse corroborado en los hechos, es escasamente científica
y particularmente imprecisa, o tiene la precisión de la palabra poética,
que se limita a invocar a su objeto. Como pensamiento, resulta equivalente a
un pastel en el cielo que, parafraseando a Aristóteles, ni siquiera es
un pastel sabroso.
Sobre el particular, ha quedado debidamente puesto de relieve que tal tesis
ha sido vigorosamente descartada tanto en los organismos internacionales que
se ocupan de la drogadicción, como en la mayor parte de las legislaciones
más avanzadas.
Además, se explicaron las deficiencias técnicas en la construcción
del tipo configurado en tal disposición, en la que se castiga la simple
creación eventual de un riesgo, abriendo para el intérprete la
posibilidad de que por la mera referencia a discutibles perjuicios potenciales
o peligros abstractos se considere procedente la punición, sin ninguna
relación directa con daños concretos a terceros o a la comunidad.
Un paradigma elocuente de esta posibilidad son los fundamentos del ya citado
caso "Colavini" en el que el tribunal sostuvo, por ejemplo, en su
consid. 15: "Que desde distinta perspectiva no deben subestimarse los datos
de la común experiencia que ilustran acerca del influjo que ejerce el
consumo de drogas sobre la mentalidad individual que, a menudo, se traduce en
impulsos que determinan la ejecución de acciones antisociales a las que
ya se hizo referencia, riesgo éste potencial que refuerza la conclusión
del considerando anterior en el sentido de que es lícita toda actividad
estatal enderezada a evitarlo".
Fundamentos éstos que traducen la aceptación de un cúmulo
de principios incuestionados pero eficazmente cuestionables.
En efecto, además de lo improbable que resulta que las catástrofes
aludidas en el considerando transcripto, y en otros del mismo precedente, sean
una "derivación" de la tenencia de drogas en proporción
relativa al uso personal, antes que de la producción y tráfico
de esas mismas drogas, es conveniente hacer una reflexión teórica
adicional. Al modo de Sartre, podríamos decir que, para algunos juristas,
en especial algunos penalistas, se presenta con tanta fuerza la necesidad de
creer que la "realidad" (confirmatoria de sus pronósticos)
es algo más que una construcción social que, por lo mismo, aquélla
se vuelve consciente como necesidad, y, también por lo mismo, consciente
de la imposibilidad de su objeto, que no podrá ser ya "la existencia
de una realidad meramente construida", sino "la necesidad distinta
que debe ser instituida". Obviamente por este carril se llega a establecer
una categoría fundamental de lo que se necesita; pero, "lo que se
necesita" no podrá satisfacerse porque ha sido incorrectamente formulado.
En consecuencia, al no haberse fundado la tipificación del delito en
un nexo razonable entre una conducta y el daño que ella provoca, resulta
ínsito a tal procedimiento de legislar la falta de distinción
entre acciones en general o conductas en particular que ofendan a la moral pública
o perjudiquen a un tercero y aquellas que forman parte exclusivamente del campo
de lo individual, con lo que se soslaya la restricción a la calificación
legal de las conductas de esta segunda clase establecida en el art. 19 de la
Constitución, que expresamente obliga a efectuar dicho distingo.
De tal suerte, la institución de una pena como la prevista en la disposición
legal de que se trata para ser aplicada a la tenencia de estupefacientes para
el consumo personal, conminada en función de perjuicios acerca de potenciales
daños que podrían ocasionarse "de acuerdo a los datos de
la común experiencia", no se compadece con la norma constitucional
citada, especialmente cuando el resto de la legislación sobre el particular
considera la tenencia de droga como una conducta presupuesta en otras que resultan
punibles.
23) Que como se dijo al iniciar estos considerandos, un eventual conflicto entre
las dos normas, que por los argumentos explicitados hasta aquí resulta
constatado, debe sin embargo meditarse en el contexto de dos relevantes temas:
a) el gravísimo flagelo social aparejado por la difusión de las
drogas, y, b) la coyuntura histórica por la que atraviesa nuestro país
en el intento de reconstruir sus instituciones democráticas y de consolidar
la idea fundacional subyacente a las disposiciones de nuestra Constitución
Nacional que llevaron a la creación, en función de su art. 19
y las disposiciones que le son complementarias, de lo que se ha denominado un
"sistema de libertad individual".
Sobre el primer punto ha quedado claramente establecido que este tribunal comparte
la preocupación manifestada por los otros órganos del Estado --que
es la expresión de la misma preocupación que aflige a toda nuestra
sociedad-- respecto de los ingentes daños que genera la actual extensión
de la drogadicción, o la importante serie de conductas ilícitas
que se despliegan en su marco.
Sin embargo, es prudente completar la descripción ya realizada sobre
la calamidad de las drogas, con consideraciones que contribuyen a esclarecer
los límites que la vigencia de un sistema de libertad individual establece,
respecto de lo que la ley penal puede hacer, tanto en esta materia, cuanto en
lo atinente a otros dramas sociales de no menor importancia.
Una de ellas es la de que debe poder evaluarse el problema de las drogas sin
hacerse cargo necesariamente de todos los prejuicios que existen acerca de ese
mismo problema, de modo que se pueda llegar a comprender que el drogadicto es,
en general, o al menos a partir de cierta frecuencia en el consumo, un individuo
enfermo, con serias dificultades para su desenvolvimiento físico e importantes
alteraciones en su integridad psicológica, y que, por tal razón,
puede y debe ser atendido como enfermo. Comprender, en consecuencia, que la
gravedad del padecimiento aludido estará en relación con la intensidad
del grado de adicción al que se haya llegado, puesto que la adicción
no es repentina y homogénea sino que resulta de un trayecto paulatino
y creciente. Por ello, la presentación de la víctima del recurso
a las drogas como un delincuente, en cualquiera de los estados en que éste
se encuentre de riesgo para su salud por la naturaleza del consumo al que ha
accedido, implica el peligro de obstaculizar por vía de la prohibición
el objetivo superior al de la pena, o sea la rehabilitación, cura y reinserción
social de la víctima. Esto es así porque no parece dudoso que
en algún temprano momento del desarrollo de su enfermedad, el adicto
sea absolutamente incapaz de regular su conducta para salir de la espiral diabólica
en la que se encuentra. Obviamente, pensar que en esos supuestos puede recurrirse
a la pena de prisión como un modo idóneo de presionar la "voluntad"
del adicto, no pasa de ser una encantadora, pero tonta fantasía que,
entre otras cosas, pierde de vista que la férrea dependencia que se produce
entre el adicto y la droga, no es ajena a propuestas sociales que promueven
dependencias similares. Las distintas reacciones que el Estado puede tener frente
a la cuestión de las drogas deben, pues, hacerse cargo de los diversos
grados, etapas y diferentes situaciones que pueden encontrarse en la constatación
de la simple tenencia de una cantidad de droga correspondiente al mero consumo
personal y que se poseen para tal efecto exclusivo.
Otra consideración que cabe tener en cuenta, es el hecho de que el legislador
no ha dado aún respuesta eficaz a la cuestión del consumo de droga.
Al respecto, sólo ha apelado a su incriminación penal, que basa
la protección de la salud pública en una pretendida tipificación
de peligro abstracto, bajo el supuesto no demostrado de que la pena acarrearía
en situaciones de esta especie, invariablementé un efecto moralizador
y disuasivo para el consumidor ocasional, o el que se inicia en la adicción.
Tal respuesta, con penas manifiestamente severas, y sin la posibilidad de soluciones
alternativas, más que presentarse como un medio de disuación del
simple consumo, efecto ciertamente dudoso de la prohibición, significa
el irremediable "etiquetamiento" del consumidor ocasional (y hasta
aislado) de la droga, como delincuente, lo que puede conducir a incrementar,
contrariamente a lo que se pretende, su "accionar delictivo". Si la
tenencia de una cantidad de droga correspondiente a un mero consumo personal,
sin circunstancias que pongan en peligro concreto a terceros o que ofendan la
moral pública, comporta, la estigmatización definitiva del tenedor
como delincuente, mas aun cuando tal estigma es impuesto por la misma comunidad
que debería encargarse de proponer medios aptos para el tratamiento de
los adictos, el adicto, o incluso el consumidor ocasional, tendrán un
antecedente penal que los acompañará en el futuro. De tal manera,
se dificultará visiblemente su eventual aspiración a rehabilitarse,
obstaculizando sus perspectivas laborales y su reinserción en una realidad
por él antes desalmada, a la cual reiterada y compulsivamente buscó
en el lugar adonde tardaba, para reemplazarla por el trágico equívoco
de la droga.
Una de las funciones de la legislación a este respecto debería
consistir --y eso no puede lograrse por la vía de la mera incriminación
penal-- en controlar y prevenir el consumo de drogas sin estigmatizar en forma
definitiva al adicto como delincuente y garantizar, o al menos no interferir,
con el derecho a ser tratado para recuperar su salud del que goza en una sociedad
civilizada todo aquél que padece una enfermedad, especialmente cuando
ésta se origina en deficiencias estructurales de la propia sociedad.
Es imprescindible hacer notar las falencias de nuestro sistema legal, que debería
prever respuestas sustitutivas de la punición para el mero consumo personal,
como la adopción de medidas más eficaces sobre las actividades
del tráfico o sobre sus beneficios económicos, políticas
de educación, especialmente dirigidas a la crítica de las propuestas
sociales que promueven la dependencia, facultad jurisdiccional para ordenar
y supervisar tratamientos, creación de instituciones que se hagan cargo
de la rehabilitación del adicto u otras como las que pueden verse reseñadas
en el ya mencionado informe de nuestro país ante la Conferencia especializada
interamericana sobre narcotráfico.
24) Que la disposición del art. 19 de la Carta Magna traduce el espíritu
liberal de nuestro orden jurídico, que la legislación penal ha
respetado en otros casos, como la represión de la homosexualidad, la
tentativa de suicidio, el incesto, etc. Aquella norma excluye, así, la
posibilidad de fundar incursiones de los órganos estatales y en especial
a través de la punición penal, en las conductas que integran la
esfera del individuo, con exclusivo apoyo en posiciones éticas perfeccionistas
o paternalistas, que no difieren esencialmente de la de Eurípides cuando,
en "Ifigenia en aulide", afirma: "Está puesto en razón
que los griegos manden a los bárbaros".
25) Que esto lleva a la necesidad de una referencia sobre el otro aspecto del
contexto general del problema, cual es la importancia crucial de la consagración
definitiva de posibilidades reales de libertad individual, para que todos los
habitantes de nuestro país estén, y se sientan, en condiciones
de disfrutar de un marco de libre decisión para proyectar su destino
y programar su vida, con el límite de no producir daños a los
otros conculcando su idéntico derecho. Nuestro país está
resurgiendo de 50 años de vaivenes políticos, durante la mayoría
de los cuales primó el autoritarismo y la intolerancia en las formas
de organización social, que han puesto en serio riesgo la posibilidad
de volver a colocarnos como Nación en el marco de los ideales que le
dieron fundamento. Esa sucesión de períodos autoritarios se caracterizó
por la proliferación de prohibiciones como único recurso para
el control de las relaciones sociales. Así, por razones de la misma índole,
podían castigarse no sólo la tenencia de una cantidad de droga
correspondiente al consumo personal, sino también la circulación
de ciertos libros y publicaciones, el acceso a la exhibición de ciertas
vistas cinematográficas, el uso de faldas cortas o pelos largos, y toda
una amplia ristra de prohibiciones que determinaron, al cabo, que nadie tuviera
muy claro en qué consistía, de existir, el marco de su libertad
individual.
Deberán buscarse, pues, procedimientos para contener el lacerante fenómeno
de la drogadicción sin renunciar, en esta etapa de refundación
de la República, a consolidar los principios de nuestra organización
social que hacen por sí mismos valioso el intento de conservarla y que
permitan en su seno el desarrollo de los individuos con la amplitud y riqueza
de sus potencialidades personales.
La libertad entraña ella misma peligros. Sólo quien tiene la posibilidad
de actuar en sentidos alternativos o planear su vida a través de todas
las acciones que no dañen a los demás puede, por tanto, equivocarse,
y hasta verse en la necesidad de recomenzar muchas veces. Cuando no se puede
actuar sino de una sola forma, tal riesgo queda anulado, pero quedan anuladas
también las posibilidades creativas y de decisión sobre su vida
personal.
"La libertad de acción --específicamente humana-- tendría
sin duda como premisa, la reducción, la pérdida de normas rígidamente
estructuradas que conducen a actuar y reaccionar... Cada nueva plasticidad del
comportamiento hubo de ser pagada con una renuncia a ciertos grados de seguridad"
(Konrad Lorenz, "Consideraciones sobre la conducta animal y humana",
p. 214).
El daño que puede causar en la sociedad argentina actual todo menoscabo
al sistema de libertades individuales no es seguramente un riesgo menor que
el planteado por el peligro social de la drogadicción.
En una sociedad como la nuestra en la que, a consecuencia de los extravíos
del pasado, se han entronizado hábitos de conducta, modos de pensar y
hasta formas de cultura autoritarios, si bien es de urgente necesidad que se
enfrente amplia y debidamente el problema de la droga, es de igual urgencia
que se lo haga --en el aspecto jurídico-- dentro de los límites
que la Constitución establece a los órganos estatales para inmiscuirse
en la vida de los particulares. No menos perentorio y esencial que combatir
la proliferación de las drogas --para lo cual se han establecido y deben
perfeccionarse múltiples tipos penales-- resulta afianzar la concepción
ya consagrada en nuestra Carta Magna según la cual el Estado no puede
ni debe imponer ideales de vida a los individuos sino ofrecerles el marco de
libertad necesario para que ellos los elijan. Los habitantes de la Nación
Argentina deberemos comprender y encarnar la idea de que es posible encarar
los problemas que se nos presenten, sin ceder ningún espacio en el terreno
de nuestra libertad individual, si queremos prevenir eficazmente el riesgo de
echar por tierra a nuestro sistema institucional cada vez que nuestros problemas
como sociedad se tornen críticos.
26) Que a esta altura de la reflexión, es necesario poner de manifiesto
que el tribunal sabe perfectamente que muchos compatriotas temen, con honestidad,
que la plena vigencia de las libertades que nuestra Constitución consagra
debilite al cuerpo social, a las instituciones, al Gobierno y, por lo mismo,
se configure como una seria amenaza contra la Nación.
Esta Corte no participa de dicho temor, ni cree que casos como el "sub
judice" justifiquen una represión. Si no se asumen en plenitud,
con coraje cívico y profunda convicción, los ideales de nuestra
Carta, ni el consenso, ni el poderío de las fuerzas políticas
aunadas, ni el logro del progreso económico, podrán salvar a la
Patria. La declinación de ese coraje cívico, en especial en los
ciudadanos dirigentes, sería el principio del fin.
Esta Corte se encuentra totalmente persuadida de que el pueblo argentino es
ya lo bastante maduro para reconocer como propios a dichos ideales y también
lo está de que estos ideales son incompatibles con la coerción
de las conciencias, que deberán ser libres pues así se ha proclamado
y constituido desde las raíces de nuestra libre nacionalidad.
Tampoco deja de ver esta Corte la gravedad que tiene la declaración de
inconstitucionalidad de una ley, de cualquier ley (Fallos, t. 300, ps. 241,
1057; t. 302, ps. 457, 484 y 1149 --Rep. LA LEY, t. XLI, A-I, p. 546, sum. 34;
Rev. LA LEY, t. 1980-C, p. 506; t. 1981-A, p. 94--, entre muchos otros). Sin
embargo --ya lo decía el juez Hughes-- además de que sería
imposible defender la primacía de la Constitución sin la facultad
de invalidar las leyes que se le opongan, el no ejercicio de dicha facultad
deberá considerarse como una abdicación indigna.
En virtud de tales consideraciones, el tribunal tiene la más alta autoridad
para, en defensa de la Constitución, no sólo buscar el derecho
aplicable sino también expresarlo.
27) Que por todas las razones expuestas, el art. 6° de la ley 20.771, debe
ser invalidado, pues conculca el art. 19 de la Constitución Nacional,
en la medida en que invade la esfera de la libertad personal excluida de la
autoridad de los órganos estatales. Por tal motivo, se declara la inconstitucionalidad
de esa disposición legal en cuanto incrimina la tenencia de estupefacientes
para uso personal que se realice en condiciones tales que no traigan aparejado
un peligro concreto o un daño a derechos o bienes de terceros.
Por ello, y oído el Procurador General, se hace lugar al recurso extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia apelada con los alcances indicados, de manera
que el expediente deberá volver a fin de que, por quien corresponda,
se dicte una nueva con arreglo a lo aquí declarado. -- Enrique S. Petracchi.
Disidencia de los doctores Caballero y Fayt.
1°) Contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional, sala IV, que condenó a Gustavo M. Bazterrica
por infracción al art. 6° de la ley 20.771, se dedujo el recurso
extraordinario de fs. 112/120, que fue parcialmente concedido por el a quo a
fs. 128.
2°) Que la impugnación del procedimiento policial que dio origen
a la causa carece de la mínima fundamentación exigible para habilitar
la vía intentada.
3°) Que, en cuanto a la pretendida inconstitucionalidad del referido art.
6°, corresponde remitir a lo expuesto en la disidencia formulada al fallar
en la fecha la causa C. 821 XIX, "Capalbo, Alejandro C.", a cuyos
términos corresponde remitirse por razones de brevedad.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Procurador General, se
declara inadmisible el recurso respecto del planteo referido en el consid. 2°;
y se confirma la sentencia en cuanto rechaza la inconstitucionalidad